NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 27
El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533625 y Delma Magín Valles pertenecen a las comunidades nativas Dos Unidos y Nueva Alianza, de la provincia de Puerto Inca, respectivamente, cumpliendo de ese modo con la cuota establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEE realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco para el Concejo Provincial de Puerto Inca. CONSIDERANDOS Sobre la constancia de registro del plan de gobierno en el PECAOE 1. Los artículos 16 y 25, numeral 25.4, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271- 2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señalan que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, la constancia de haber registrado el formato resumen del plan de gobierno en el Sistema de Personeros Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE). 2. De la revisión de autos se aprecia que la organización política, mediante el escrito presentado el 10 de julio de 2014 (fojas 49), a efectos de subsanar la observación referente a la falta de fi rma en el formato resumen del plan de gobierno y la constancia de registro del mismo, solicitó al JEE la autorización respectiva para suscribir dichos documentos; sin embargo, el JEE, en el considerando tercero de la resolución materia de revisión, señaló que no adjuntó la referida constancia de registro de plan de gobierno, es decir, dicho órgano electoral no tomo en consideración la petición efectuada. 3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta razonable que, ante la omisión de la suscripción del personero legal en la constancia de registro del plan de gobierno, presentada oportunamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se pretenda exigir que se presente nuevamente dicho documento, cuando pudo disponer que el personero legal se apersone a la sede del JEE a efectos de que suscriba el referido documento, máxime si, en el caso concreto, al subsanar la referida organización política dicha observación solicitó expresamente la autorización para tal efecto sin haber sido atendido por el JEE, de modo que, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo a efectos de que el JEE autorice al personero legal para que suscriba dicho documento. Respecto a la acreditación de la cuota nativa, campesina o pueblos originarios 4. El artículo 10, numeral 3 de la LEM, en concordancia con el artículo 24 numeral 24.1, literal d, del Reglamento de inscripción, establece que la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos de un 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para aquellas provincias en que existan. 5. Para efectos de acreditar lo anterior, el artículo 8, numeral 8.2, citado Reglamento de inscripción señala que el candidato “debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad”. 6. En el caso de autos, se aprecia que la organización política al subsanar, y con la fi nalidad de acreditar la cuota nativa, presentó los documentos denominados “Declaración de conciencia del jefe del C.C.N.N. Dos Unidos” de fecha 11 de marzo de 2014, y “Declaración de conciencia del jefe C.C.N.N. Nueva Alianza, distrito de Honoria, Pto. Inca - Huánuco”, de fecha 20 de junio de 2014. Mediante el primer documento, el jefe de la comunidad nativa Dos Unidos señaló que Carmen Roxana Márquez Fernández, con DNI Nº 72083332, es comunera y domicilia en la referida comunidad nativa; y, a través del segundo documento, el jefe de la comunidad nativa Nueva Alianza señaló que Delma Magín Valles, con DNI Nº 46658197, es comunera y domicilia en la citada comunidad nativa. 7. En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco acreditó el cumplimiento del requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, máxime si dicha información se puede corroborar con las credenciales Nº 005-2014-GR- DRA-HCO/AA.PI, de fecha 4 de julio de 2014, y Nº 006- 2014-GR-DRA-HCO/AA.PI, de fecha 4 de julio de 2014, emitidas por el Director de la Agencia Agraria de Puerto Inca, de la Dirección Regional de Agricultura de Huánuco, que obran en las fojas 43 y 44 de autos, motivo por el cual corresponde estimar el recurso de apelación y disponer que el JEE debe considerar este aspecto al momento de emitir la resolución mediante la cual continúe con la califi cación de la lista de los candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Pillaca Rojas, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014-JEE PUERTO INCA/JNE, de 12 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, para participar en las elecciones municipales de 2014 Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco, debiendo tener en cuenta lo señalado en el considerando tercero y sétimo de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1143218-3 Declaran nulas las Resoluciones Nº 002-2014-JEE-PATAZ/JNE y Nº 003- 2014-JEE-PATAZ/JNE y conceden la apelación interpuesta en contra de la Res. Nº 001-2014-JEE-PATAZ/JNE RESOLUCIÓN Nº 1189-2014-JNE Expediente N° J-2014-01369 HUAYLILLAS - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE Nº 0049-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE QUEJA Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO el escrito de queja de derecho interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, por defecto de trámite incurrido en el Expediente Nº 00049- 2014-054, ante el Jurado Electoral Especial de Pataz.