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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533637 pertenece y del emisor del activo subyacente del instrumento derivado, en caso corresponda, se considera las posiciones equivalentes de los contratos forwards, futuros, swaps y opciones.” “SUBCAPÍTULO XI INVERSIÓN DIRECTA DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN INSTRUMENTOS DERIVADOS Artículo 53Gº.- Instrumentos derivados permitidos. La AFP invierte los recursos de las Carteras Administradas en operaciones con instrumentos derivados que tienen por objeto la cobertura de riesgos y la gestión efi ciente del portafolio, de acuerdo con la defi nición establecida en el artículo 53Lº. Respecto al instrumento derivado: a) Debe contar con información diaria de precios y de las sensibilidades de los factores de riesgo, que debe estar a disposición de la Superintendencia. b) Su activo subyacente debe ser líquido, debiendo contar con precios diarios que se encuentren disponibles para la Superintendencia. c) El cierre de la posición en el instrumento derivado debe ser factible de realizarse en cualquier momento. d) No debe generar la posibilidad de incurrir en pérdidas ilimitadas. e) En el caso de las opciones, se debe contar con fuentes de información de mercado para la estimación de las volatilidades implícitas, las que deben encontrarse a disposición de la Superintendencia. Respecto a los activos subyacentes de instrumentos derivados usados para la cobertura de riesgos: f) Deben ser factores de riesgo y/o instrumentos de inversión en los cuales los Fondos de Pensiones mantienen inversiones de forma directa. g) Pueden ser sobre la volatilidad de índices o default crediticio. h) Pueden ser monedas extranjeras, títulos de deuda o títulos accionarios de las inversiones indirectas realizadas a través de fondos mutuos tradicionales. A efectos de realizar operaciones de cobertura con este tipo de activo subyacente, la AFP debe contar con información desagregada de los citados vehículos de inversión indirecta, a efectos de verifi car, al menos semestralmente, que en ningún caso se mantenga una posición corta en los citados activos subyacentes a nivel del portafolio de las Carteras Administradas. Respecto a los activos subyacentes de instrumentos derivados usados para la gestión efi ciente: i) Pueden ser monedas extranjeras, tasas de interés, activos en efectivo, títulos de deuda, títulos accionarios, índices y commodities. j) Pueden ser, en el caso de instrumentos derivados usados con el objetivo de reducir o mitigar el riesgo relativo del portafolio, fondos mutuos que repliquen los indicadores de referencia de rentabilidad o los componentes de los mencionados indicadores, que se encuentren incluidos en su la política de inversiones de los Fondos de Pensiones. En el caso de los instrumentos derivados usados con el objetivo de reducir o mitigar el riesgo relativo del portafolio, la AFP debe defi nir al menos los siguientes aspectos: i) La política de inversión donde se establezca, entre otros, los indicadores de referencia de rentabilidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 18-B del TUO de la Ley y en el Capítulo XIII del presente título, así como los porcentajes de inversión objetivo, mínimo y máximo de cada categoría de instrumento o monedas. ii) La composición de portafolio de las Carteras Administradas correspondiente al o a los instrumento(s) de inversión que se desea(n) replicar. Para dicho fi n, se debe desagregar los componentes de los vehículos de inversión indirectos. La AFP no debe emitir opciones, salvo que se reduzca el costo de la estrategia para los Fondos de Pensiones y/o se limite sus resultados negativos. La AFP puede realizar operaciones con instrumentos derivados con el fi n de cerrar la posición en algún instrumento derivado usado para cobertura o para la gestión efi ciente de portafolio. Artículo 53Hº.- Contrapartes en operaciones con instrumentos derivados. La AFP puede efectuar operaciones con instrumentos derivados en mecanismos centralizados y mecanismos no centralizados de negociación (OTC). En los contratos de forwards, de swaps y opciones OTC que se realicen en el mercado local, solo pueden ser contrapartes los bancos y las demás empresas que se encuentren autorizadas por la Superintendencia a celebrar tales contratos. Las contrapartes deben poseer, para sus títulos de deuda de largo plazo, una clasifi cación de riesgo equivalente no menor a “AA” y/o para sus instrumentos de corto plazo una clasifi cación de riesgo no menor a “CP-1”, conforme a las equivalencias de clasifi cación de riesgo establecidas en el Título X del Compendio de Normas del SPP. En los contratos de instrumentos derivados OTC que se realicen en el mercado internacional, solo pueden ser contrapartes las instituciones fi nancieras o broker dealers que sean supervisadas por las autoridades competentes de algún Estado a que se refi ere el último párrafo del artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. Las instituciones deben contar con un rating de clasifi cación de riesgo de largo plazo de grado de inversión (al menos BBB-), otorgado por alguna de las empresas clasifi cadoras y considerando las equivalencias de clasifi cación de riesgo, aprobadas mediante Circular Nº AFP 95-2008, o norma supletoria. Artículo 53Iº.- Contratos marco. Los contratos de instrumentos derivados OTC que se realicen con contrapartes locales y del exterior deben formalizarse utilizando convenios marco aprobados mediante la Circular G-155-2011, o norma supletoria. La AFP puede solicitar a la Superintendencia la inclusión de otros acuerdos marco que cumplan con los criterios mínimos señalados en la referida circular. Sin perjuicio de lo anterior, la AFP debe incluir en sus contratos cláusulas de terminación anticipada en caso las clasifi caciones de riesgo de las contrapartes sean inferiores a las establecidas en el artículo 53H. La AFP puede incluir en los citados contratos cláusulas de recouponing a efectos de mitigar el riesgo de crédito de los instrumentos derivados. En caso de contratos de instrumentos derivados que se negocien a través de alguna cámara de compensación central, deben sujetarse a los contratos adicionales y normativa sobre la materia, que establezca el regulador de los mercados en los que se negocien dichos contratos. La AFP debe contar con informes legales actualizados que le permita tener la certeza de que sus contrapartes tienen la capacidad de efectuar compensaciones de sus operaciones en etapas de intervención o disolución o liquidación, tomando en cuenta la legislación del país en el que se encuentren establecidos. Artículo 53Jº.- Negociación y liquidación. En el caso de las operaciones que se realicen en mecanismos no centralizados de negociación, la AFP debe cotizar al menos con tres (3) instituciones fi nancieras o broker dealers y debe asegurarse del cumplimiento de los lineamientos para los mecanismos de subastas establecidos en la Circular Nº AFP 067-2005 o norma supletoria. Excepcionalmente, y de manera fundamentada, la AFP puede cotizar los instrumentos derivados con dos (2) contrapartes, debiendo enviar el correspondiente sustento a la Superintendencia. Lo señalado en el párrafo precedente no es aplicable en caso los citados contratos sean negociados a través de plataformas donde varios participantes tienen la capacidad de publicar bids y offers a los demás participantes ni aquellas operaciones que se realicen producto de cláusulas de recouponing. Artículo 53Kº.- Márgenes de garantía o colateral. Para efectos de la realización de las operaciones con instrumentos derivados con contrapartes locales o del exterior, la AFP en representación de las Carteras Administradas, puede otorgar o recibir márgenes de garantía o colaterales en efectivo o en instrumentos de inversión. Los instrumentos de inversión que pueden ser