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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533623 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1143218-1 Conceden el recurso de apelación interpuesto contra de la Res. N° 006- 2014-JEE-AREQUIPA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1102-C-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01498 AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 0226-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE QUEJA Lima, cuatro de agosto de dos mil catorce. VISTO el recurso de queja presentado el 29 de julio 2014 por José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, por defecto de tramitación incurrido en el expediente Nº 0226-2014-014 sobre Inscripción de Lista de Candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014; así como, el escrito de apelación contenido en el expediente Nº J-2014-01509, el mismo que ha sido acumulado al presente expediente. ANTECEDENTES Sobre el trámite del procedimiento de la solicitud de inscripción Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 15 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), en su artículo tercero, declaró improcedente la candidatura de los señores María Alejandra Aramayo Gaona, Miguel Angel Lopez Portilla y Lucia Otilia Chino Ccansaya para participar en la elecciones municipales de 2014, motivo por el cual, el personero legal de la organización política Fuerza Arequipeña, interpone recurso de apelación en el extremo de la declaración de improcedencia de la referida resolución. Mediante Resolución Nº 004-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente el medio impugnatorio antes señalado, indicando que no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas por Resolución Nº 003-2014- JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, la misma que fue notifi cada a la agrupación política recurrente el 23 de julio de 2014 conforme se advierte del cargo de notifi cación obrante a fojas 45. Con fecha 24 y 26 de julio de 2014, José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, deduce nulidad de la notificación de la Resolución Nº 003-2014-JEE- AREQUIPA/JNE y interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, respectivamente, alegando en ambas, que no fue notifi cado por debajo de la puerta del local principal de la agrupación política al que representa el día 20 de julio de 2014, conforme así indicó el JEE. Mediante Resolución Nº 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de notifi cación de la Resolución Nº 003- 2014-JEE-AREQUIPA/JNE. Asimismo, mediante Resolución Nº 007-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 27 de julio de 2014, el JEE dispuso que el escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, fuera elevada al Jurado Nacional de Elecciones a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones. Con fecha 27 de julio de 2014, el personero legal de la agrupación política recurrente, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 006-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, medio impugnatorio que fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 008-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, de fecha 28 de julio de 2014, por considerar que no está contemplado el recurso de apelación en contra de todas y cada una de las resoluciones que emite el Jurado Electoral Especial, por cuanto, admitir esto, sería entorpecer el cronograma electoral. Sobre el recurso de queja Con fecha 29 de julio de 2014, José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, interpone recurso de queja por defecto en la tramitación, al señalar que su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 006-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, fue presentado dentro del plazo legal y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por ley; sin embargo, este fue declarado improcedente sin que se haya fundamentado tal decisión, sino que se limita a reiterar los fundamentos de celeridad y cronograma electoral. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 2. De acuerdo a los artículos 141, 401 y 403 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, el recurso de queja tiene por objeto la reevaluación de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación y el plazo para interponerla es de tres días hábiles, contado desde el día siguiente a la notifi cación de la resolución que deniega el recurso. Respecto al escrito de apelación de fecha 26 de julio de 2014 3. Resulta pertinente traer a colación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el mismo que hace referencia a que el juez tiene el poder - deber de identifi car el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente con el fi n de otorgar una protección efi caz a sus derechos lesionados, lo que no implica la modifi cación del objeto de la pretensión ni que pueda fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Por su parte, en el artículo IX, se señala que el juez adecuará la exigencia de las formalidades a logro de los fi nes del proceso. 4. Bajo ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que en aplicación al aforismo iura novit curia y al principio de formalidad, el escrito de fecha 26 de julio de 2014 debería ser considerado como un recurso de queja conforme a la norma procesal señalada en el segundo considerando de la presente resolución, toda vez que el escrito en mención ha sido interpuesto en contra de una denegatoria de un recurso de apelación. 5. Sin embargo, atendiendo a que la intencionalidad del personero legal de la agrupación política recurrente en el referido escrito, es la misma a la señalada en su recurso de nulidad de fecha 24 de julio de 2014, esto es, el cuestionamiento de la notifi cación de la Resolución Nº 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, se determina que el escrito de fecha 26 de julio de 2014, deberá ser resuelto conjuntamente con el referido recurso de nulidad a efectos de no emitirse doble pronunciamiento sobre el mismo caso, toda vez que en mérito a dicho remedio procesal, el JEE ha iniciado el trámite procesal respectivo el cual ha conllevado a que se emita la Resolución Nº 006-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE.