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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533639 del instrumento derivado de dicho factor de riesgo dentro de los límites de inversión de los instrumentos derivados usados para la gestión efi ciente del portafolio señalados en el artículo 75Fº, según corresponda, a excepción de la exposición al factor de riesgo monedas, en cuyo caso dicha exposición debe ser cubierta. No aplica esta disposición a las tasas de interés de descuento usadas para valorizar los instrumentos derivados. De otro lado, en el caso de las operaciones de instrumentos derivados usadas para replicar el indicador de referencia de rentabilidad o cada uno de sus componentes, la posición equivalente de dichos instrumentos, no puede exceder del monto que resulte de la diferencia entre el monto de inversión objetivo y el valor de la inversión mantenida por los Fondos de Pensiones.” Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 75Eº, 75Fº y 75Gº, al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 75Eº.- Posición equivalente del instrumento derivado. La posición equivalente es la exposición en un activo subyacente o factor de riesgo a través de la inversión en un instrumento derivado. La Superintendencia determina mediante norma de carácter general los criterios generales para la estimación de la posición equivalente aplicable a los instrumentos derivados.” “Artículo 75Fº.- Límites de inversión de los instrumentos derivados usados para la gestión efi ciente del portafolio. La suma de las posiciones equivalentes de las operaciones con instrumentos derivados realizadas por la AFP con los recursos que administra, que tengan como fi n la reducción o mitigación del riesgo relativo del portafolio de inversión, defi nido en el literal a) del numeral 2 del artículo 53Lº, no puede exceder los siguientes límites de inversión: a) Para el Fondo Tipo 0: Cero por ciento (0%) del valor de la Cartera Administrada. b) Para el Fondo Tipo 1: Dos y 50/100 por ciento (2.50%) del valor de la Cartera Administrada. c) Para el Fondo Tipo 2: Cinco por ciento (5%) del valor de la Cartera Administrada. d) Para el Fondo Tipo 3: Siete y 50/100 por ciento (7.5%) del valor de la Cartera Administrada. La suma de los valores absolutos de las posiciones equivalentes netas de las operaciones con instrumentos derivados realizadas en el marco de lo establecido en los literales b) y c) del numeral 2 del artículo 53Lº, no pueden exceder los siguientes límites de inversión: a) Para los Fondos Tipo 0 y 1: Cero por ciento (0%) del valor de las Carteras Administradas. b) Para el Fondo Tipo 2: Dos por ciento (2%) del valor de la Cartera Administrada. c) Para el Fondo Tipo 3: Tres por ciento (3%) del valor de la Cartera Administrada. Se entiende como posición equivalente neta a la suma de las posiciones equivalentes de los instrumentos derivados de compra y los instrumentos derivados de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo y tengan el mismo activo subyacente. En caso se realicen operaciones con el fi n de cerrar la posición de instrumentos derivados usados para cobertura en el marco de lo establecido en el artículo 53Lº, estos no son computadas dentro de los citados límites, siempre y cuando el valor absoluto de sus posiciones equivalentes sea menor o igual a los instrumentos derivados cuya posición se está cerrando. En caso contrario, se considera dentro del límite la suma de ambas posiciones equivalentes.” “Artículo 75Gº.- Límite a los recursos entregados como margen de garantía o colateral. La suma de los recursos entregados como márgenes de garantía o colateral en las operaciones con instrumentos derivados que se realicen en los mercados centralizados y no centralizados (OTC) del país y del exterior, medidos en función de su valorización a mercado, no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor de la Cartera Administrada para los Fondos de Pensiones Tipo 1 y 2 y, del ocho por ciento (8%) del valor de la Cartera Administrada para el Fondo de Pensiones Tipo 3.” Artículo Tercero.- Modifi car los artículos 7º, 10º, 12º, y 16º, del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modifi catorias, conforme a los siguientes textos: “Instrumentos derivados Artículo 7º.- Conforme a lo señalado en el inciso d) del artículo 3º, la AFP puede invertir los recursos de las Carteras Administradas en operaciones con contratos de instrumentos derivados cumpliendo con lo dispuesto en el Título VI. Adicionalmente, las cámaras de compensación de las bolsas de futuros y opciones deben ser supervisadas por las autoridades competentes del mercado de valores y/ o fi nanciero de algún Estado a que se refi ere el último párrafo del artículo 3º. El comité de riesgo de la AFP aprueba la relación de las cámaras de compensación aplicables a los mecanismos centralizados y no centralizados de negociación, considerando, entre otros, su patrimonio, volumen de contratos negociados, grado de cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos, experiencia, sistemas de regulación a la que está sujeta en virtud de los organismos y autoridades regulatorias competentes a su jurisdicción, sistemas de autorregulación implementados, sistemas de regulación y control sobre las contrapartes y el tipo de resguardo ante incumplimiento de contrato de las contrapartes. Las operaciones de instrumentos derivados en las que participen las cámaras de compensación señaladas en el párrafo precedente, deben realizarse a través de clearer brokers que sean debidamente autorizados para operar en las citadas cámaras. En ese sentido, antes de realizar este tipo de operaciones, la unidad de riesgos de la AFP debe realizar un informe de due diligencie de los clearer brokers, a efectos de evaluar, entre otros aspectos, los establecidos en el artículo 146º del Título VI, en cuanto resulte aplicable. El formato del citado informe debe establecerse en los manuales de procedimiento de la AFP.” “Límites máximos de inversión Artículo 10º.- Las inversiones de las AFP en los instrumentos u operaciones de inversión a que se refi ere el artículo 3º, se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión: a) Límite global de inversión en el exterior; b) Límites por emisor, serie o sociedad administradora; y, c) Límites en la realización de operaciones de instrumentos derivados para cobertura y gestión efi ciente de portafolio.” “Límites por emisor o serie Artículo 12º.- Las inversiones realizadas por la AFP con los recursos que administran, se sujetan a los siguientes límites por emisor, serie o sociedad administradora: a) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión emitidos por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional que posean para sus títulos de deuda de largo plazo, una califi cación internacional de “AAA”, conforme a las equivalencias de califi cación que la Superintendencia establezca mediante norma de aplicación general, otorgadas por al menos dos empresas clasifi cadoras señaladas en la referida norma, no debe exceder del cuatro por ciento (4%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; b) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión, señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 3º, emitidos por una misma institución fi nanciera, institución no fi nanciera, o por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional no considerado en el inciso a) del presente artículo, no debe exceder del tres por ciento (3%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; c) Para efectos del cómputo de los límites señalados en los incisos a) y b) anteriores debe considerarse