NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)
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El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533636 Intermediarios y Auxiliares de Seguros, concluyéndose el proceso de evaluación; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26702 y sus modifi catorias - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 2348-2013 del 12 de abril de 2013; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la inscripción del señor Rene Santos Silva Hinojosa con matrícula número N- 4297, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas, a cargo de esta Superintendencia. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCO OJEDA PACHECO Secretario General 1143107-1 Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones RESOLUCIÓN SBS Nº 6412-2014 Lima, 26 de setiembre de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fi scalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fi scalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro de sus fi nes; Que, el artículo 25º-A del TUO de la Ley establece dentro de las categorías de instrumentos de inversión a los instrumentos derivados para cobertura y gestión efi ciente de portafolio, que corresponden a productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones fi nancieras; Que, el artículo 25º-B del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deben sujetar a la política de diversifi cación de inversiones de cada tipo de fondo y que es responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afi liados las características y los riesgos de cada uno de ellos; Que, mediante la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP, se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones; Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007 y sus normas modifi catorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior; Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley Nº 29903), resulta necesario introducir modifi caciones al marco normativo aplicable a la inversión directa de los Fondos de Pensiones en instrumentos derivados usados para cobertura y para la gestión efi ciente de portafolio; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, los artículos 25º y 57º del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car los artículos 75Aº, 77Jº, y el Subcapítulo XI del Capítulo III del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 75Aº.- Límite por categoría de instrumento aplicado a los instrumentos derivados. Los límites máximos de inversión por categoría de instrumento establecidos en el artículo 25º-B de la Ley, se determinan de la siguiente manera: a) Para el caso de los límites aplicables a instrumentos derivados para cobertura y gestión efi ciente de portafolio, se considera el valor absoluto de los valores de mercado de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos, así como el valor de mercado de las primas de las opciones en términos netos. Para dicho fi n, se entiende como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de los instrumentos derivados de compra y los instrumentos derivados de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo y tengan el mismo activo subyacente. b) Para el caso de los límites aplicables a Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo, de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda, o de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios, y dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece el activo subyacente del instrumento derivado, se considera las posiciones equivalentes de los contratos forwards, futuros, swaps y opciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75Eº.” “Artículo 77Jº.- Límites por emisor aplicable a los instrumentos derivados. La contraparte de una operación con un instrumento derivado negociado en un mecanismo no centralizado que se realice al amparo de un convenio marco de contratación que incluye un acuerdo de compensación bilateral, se incluye en el cómputo del límite máximo por emisor señalado en el artículo 62º del Reglamento. Para cada contraparte se considera el valor máximo entre cero y la suma de los valores de mercado de los contratos forwards, opciones y swaps; siempre y cuando, la AFP cuente con una opinión legal que confi rme que el acuerdo de compensación antes señalado es aplicable y ejecutable en el país de constitución de la contraparte. El colateral recibido para reducir el riesgo de contraparte disminuye la posición aplicable a los límites por emisor antes señalados, siempre que la AFP verifi que legalmente que esta se pueda ejecutar directamente en el país de constitución de la contraparte, y que cumple con los requisitos señalados en el artículo 53Kº y/o el artículo 16º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda. Para efectos de los límites máximos de inversión por emisor establecidos en el artículo 62º del Reglamento, dependiendo de la categoría de instrumento a que