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El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550207 Administrativa de Trabajo la realización de una huelga general indefi nida a partir de las 00:00 horas del día 29 de noviembre del 2014. Mediante Auto Directoral Nº 036-2014-DIRPNC/ DRTPE-HVA, emitido con fecha 26 de noviembre del 2014, la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica declaró Improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO, por no haber cumplido con lo señalado en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR ( en adelante, Reglamento de la LRCT). Contra dicha decisión, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió la Resolución Directoral Nº 048-2014-DRTPE, de fecha 10 de diciembre del 2014, por la cualrevocó el auto impugnado y declaró legal la huelga al considerar que la comunicación cursada por EL SINDICATO cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Ante ello, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la precitada resolución, a fi n que se revoque y/o anule y, en consecuencia, se declare Improcedente la huelga comunicada, por los siguientes motivos: (i) EL SINDICATO no habría cumplido con los requisitos legales establecidos para dar inicio a la comunicación del plazo de huelga; (ii) En la resolución materia de impugnación de omitió la aplicación del artículo 63º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. III. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia de huelga, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR (en adelante, el TUO de la LRCT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT) por parte de EL SINDICATO El derecho constitucional de huelga es reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3) indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar las condiciones previstas en el TUO de la LRCT (artículo 72º y siguientes) y su Reglamento (artículo 62º y siguientes). En efecto, el artículo 72º del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el [...] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. En tal sentido, se procede a verifi car el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73º del TUO de la LRCT) y tenga en cuenta la exigencia prevista en el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT) Conforme a lo señalado en la comunicación de huelga, la medida de fuerza tiene por fi nalidad la solución de los siguientes puntos: (i) Incumplimiento de obligaciones laborales verifi cadas en el Acta de Infracción Nº 47-2014, de fecha 03 de julio del 2014, expedida por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL; (ii) Incumplimiento de pago por asignación familiar conforme a la Ley 25129 y su Reglamento; (iii) Incumplimiento de la cláusula 3.15 del Convenio Colectivo correspondiente al período 2013-2015 (bonifi cación por cobertura temporal de puesto); (iv) Incumplimiento del Acta de acuerdo de partes de fecha 22 de marzo del 2013 (recategorización); (v) Pago de bono extraordinario correspondiente a los años 2013 y 2014. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, el cual indica que “En el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada”. De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida la resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente4 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Así pues, ante un confl icto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica, el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho confl icto, a fi n de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento a lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, se desprende que los motivos de la huelga en cuestión se encuentran relacionados con el incumplimiento de disposiciones legales y convencionales, advirtiéndose que no se ha observado el requisito previsto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado copia de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas los días 01, 02 y 16 de noviembre del 2014, contándose con la participación de 340 (trescientos cuarenta) trabajadores afi liados, en las que se aprobó por unanimidad llevar a cabo la medida de fuerza, por lo que no se tiene certeza sobre el número real de asistentes a Asamblea antes referida. Al respecto, debe indicarse que, de la revisión de la relación de asistencia a las referidas Asambleas, se verifi ca la asistencia de tan solo 314 (trescientos catorce) trabajadores afi liados. Asimismo, se hace referencia que en las Asambleas llevadas a cabo durante los días 01 y 02 de noviembre del 2014, se aprobó por unanimidad llevar a cabo la huelga con carácter indefi nido; no obstante, no se indica una fecha cierta de inicio de dicha medida de fuerza. En tal sentido, atendiendo a que no se tiene certeza sobre la voluntad colectiva de llevar a cabo la medida de fuerza, no se puede tener por acreditado del cumplimiento del requisito en cuestión. c) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptadocumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, se observa que EL SINDICATO ha presentado la Declaración Jurada suscrita por los miembros de la Junta Directiva. Por ende, el requisito en cuestión ha sido observado. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) En el caso materia de autos, se ha adjuntado copia de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias realizadas los días 01, 02 y 16 de noviembre del 2014, 4 Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas en el numeral 1) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.