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El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550213 Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto por la Secretaria General de SINTRADUANAS contra la Resolución Directoral Regional Nº 006- 2014-GRC-GRDS-DRTPE RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 026-2015-MTPE/2/14 Lima, 6 de marzo del 2015 VISTOS: El recurso de revisión presentado por Flor de María Teresa Peñaranda Olivera, en su condición de Secretaria General del Sindicato Nacional de Trabajadores de SUNAT/Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas - SINTRADUANAS (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional Nº 006-2014-GRC- GRDS-DRTPE, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao(en adelante, DRTPEC) declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral Nº 225- 2014-GRC-GRDS-DRTPE-DPSC. El escrito ingresado con número de registro 14961- 2015, mediante el cual Flor de María Teresa Peñaranda Olivera, complementariamente a su recurso de revisión, solicita la aprobación automática de la nueva Junta Directiva de EL SINDICATO. Los escritos ingresados con números de registros 20615- 2015 y 25317-2015, mediante los cuales Flor de María Teresa Peñaranda Olivera solicita la aplicación del silencio administrativo positivo en el procedimiento de aprobación automática de la nueva Junta Directiva de EL SINDICATO. CONSIDERANDO 1. Del recurso de revisión Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La Administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1”. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo cual se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º de dicho cuerpo normativo, a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. En ese sentido, el recurso de revisión es aquel que de manera excepcional se interpone ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. Cabe precisar que el recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2.La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional. En el caso materia de autos, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Callao, corresponde que la Dirección General de Trabajo evalúe la procedencia del mismo, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. 2. De los Antecedentes Con fecha 18 de agosto de 2014 Flor de María Teresa Peñaranda Olivera, comunica el cambio de los miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO y solicita el registro de la misma por el período 2014-2016. En atención a ello, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la DRTPEC (en adelante, la DPSC de la DRTPEC) emite el Auto Directoral Nº 167-2014-GRC-GRDS-DRTPEC- DPSC declarando la nulidad de la aprobación automática y solicitando a EL SINDICATO subsanar las observaciones advertidas. Así, luego de la evaluación del escrito de subsanación presentado por Flor de María Teresa Peñaranda Olivera, la DPSC de la DRTPEC emitió el Auto Directoral Nº 225-2014-GRC-GRDS-DRTPEC-DPS declarando Improcedente la solicitud de inscripción de la nómina de Junta Directiva de EL SINDICATO correspondiente al período 2014-2016. Ante ello, Flor de María Teresa Peñaranda Olivera interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 225-2014-GRC-GRDS-DRTPEC-DPS solicitando su nulidad. Luego de lo cual, la DRTPEC emitió la Resolución Directoral Regional Nº 006-2014-GRC-GRDS-DRTPE, a través de la cual se declaró Infundado el recurso de apelación. 3. Del recurso de revisión Flor de María Teresa Peñaranda Olivera interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 006-2014-GRC-GRDS-DRTPE, señalando como los siguientes argumentos: • La resolución impugnada no ha realizado ningún análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación ni del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la Junta Directiva. • Pese a que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Texto de Procedimientos Administrativos, no se ha aprobado su designación de Junta Directiva. • La DRTPEC considera, erradamente, que el cambio de fecha para la realización del acto de votación debía contar con la autorización de la asamblea general de trabajadores, debiendo el artículo 27º del Estatuto del SINDICATO interpretarse de forma sistemática. 4. Del Análisis del caso concreto Estando a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos en el recurso de revisión interpuesto por Flor de María Teresa Peñaranda Olivera corresponde precisar que los artículos 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establecen los supuestos en los que resulta competente la interposición de un recurso de revisión ante la Dirección General del Trabajo. Así el artículo 3º señala lo siguiente: “La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los supuestos que se detallan a continuación, siempre que éstos sean de alcance supra regional o nacional: a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; c) La impugnación a la modifi cación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos; d) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y, e) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga” [...]. 1 MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. 3 En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, “[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)”.