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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (08/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550216 En tal sentido, el artículo 4º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT), precisa que por ámbito debe entenderse los niveles de empresa, actividad, gremio u ofi cios a los que se refi ere el artículo 5º del TUO de la LRCT. En el caso materia de autos, conforme ha sido señalado por EL EMPLEADOR y EL SINDICATO, éste último, al igual que la otra organización sindical, comparten el mismo ámbito, es decir, ambos son sindicatos de empresa. Determinado ello, resulta pertinente advertir que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 12º del TUO de la LRCT, el personal de dirección o de confi anza del empleador, en principio, no forman parte de una organización sindical, salvo que el estatuto de aquélla expresamente lo admita. Sobre el particular cabe indicar que esta limitación “(…) cumple con resguardar el llamado “principio de pureza”, mediante el cual se protege a la organización sindical de cualquier injerencia del empleador, a través de sus representantes, dejando abierta la posibilidad que sí se pueden afi liar si la propia organización considera que dicha intervención no se produce con el ingreso de personal de dirección o de los trabajadores de confi anza.”5 Conforme se aprecia del Informe de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 4797-2013-MTPE/1/20.4, de fecha 09 de abril de 2013 (obrante a fojas 138 a 218 del expediente), las dos organizaciones sindicales existentes al interior de EL EMPLEADOR (es decir, EL SINDICATO y el Sindicato de Trabajadores de las Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.), permiten la afi liación de trabajadores de confi anza. Entonces, a efectos de determinar la organización sindical más representativa, es decir, la que tendrá capacidad negocial erga omnes, se deberá verifi car si alguna de dichas organizaciones comprende a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito (empresa), incluyendo al personal de confi anza, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del TUO de la LRCT. De esta manera, para determinar la organización sindical mayoritaria se ha dispuesto diligenciar una verifi cación inspectiva del número total de trabajadores existentes al 13 de febrero de 2013, la cual recae en el referido Informe de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 4797-2013-MTPE/1/20.4, que es adoptado como medio probatorio para determinar el número total de trabajadores con vínculo laboral vigente a la fecha de inicio de la negociación colectiva, siendo que al ser un acto elaborado por un Inspector de Trabajo merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47º de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo6. Así pues, de la información contenida en dicho Informe de Actuaciones Inspectivas, se verifi ca que a la fecha de inicio de la negociación colectiva, esto es, al 13 de febrero de2013, conforme lo establecido en el artículo 53º del TUO de la LRCT7, existían un total de novecientos setenta y dos (972) trabajadores, de los cuales trece (13) eran trabajadores de dirección, lo que signifi ca que el total computable es de novecientos cincuenta y nueve (959) trabajadores, siendo que la mayoría absoluta se encuentra representada por un total de 481 trabajadores. En tal sentido, conforme a los documentos otorgados al inspector comisionado, EL SINDICATO se encuentra constituido por 253 afi liados, mientras que la otra organización sindical integra a 468 afi liados. Por tal motivo, se concluye que dentro del ámbito de empresa no se advierte la existencia de un sindicato mayoritario, por lo que ninguna de las dos organizaciones sindicales existentes al interior de EL EMPLEADOR cuenta con la capacidad negocialerga omnes. Siendo ello así, el recurso de revisión presentado por EL SINDICATO resulta amparable, en la medida que puede negociar, en los términos que las partes determinen, en el marco del procedimiento de negociación colectiva correspondiente al período 2013-2014. Debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Directoral N° 048-2014-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Articulo Segundo.- DISPONER el inicio del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. con la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., correspondiente al pliego de reclamos del período 2013-2014. Articulo Tercero.- INDICARque la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Articulo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.- JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 5 BOZA PRO, Guillermo y Otros. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Comentada. Consultores Jurídicos Asociados. Lima, 1994. 1º ed. Pág.44. 6 Cabe precisar que según el artículo 47º la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 53º del TUO de la LRCT, “el pliego se presenta directamente a la empresa, remitiéndose copia del mismo a la Autoridad de Trabajo. En caso de que aquella se negara a recibirlo, la entrega se hará a través de la Autoridad de Trabajo, teniéndose como fecha de presentación la de ingreso por mesa de partes” (el subrayado es nuestro). 1221001-5 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Designan Director General de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 155-2015 MTC/01.03 Lima, 6 de abril de 2015 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial No. 523-2012-MTC/01 se designó al señor Roberto Arturo Ortiz Villavicencio en el cargo de confi anza de Director General de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el citado funcionario ha presentado renuncia al cargo por lo que corresponde aceptar su renuncia; y, designar a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nos. 27594, 29158 y 29370, y el Decreto Supremo No. 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Roberto Arturo Ortiz Villavicencio al cargo de confi anza de Director General de la Dirección General de Regulación y