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El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550211 que, tal como lo precisó el Sindicato en su oportunidad (ver fojas 37 de autos), es una organización sindical de rama de actividad y, por tanto, tiene la legitimidad negocial para solicitar la negociación colectiva a dicho nivel. Además de ello cabe indicar que, en tanto el presente caso versa sobre un procedimiento de negociación colectiva, no corresponde que la Autoridad de Trabajo se pronuncie sobre los aspectos relativos a la denominación del Sindicato, debido a que dichos cuestionamientos corresponden ser planteados en el curso del procedimiento de inscripción de la organización sindical. Así pues, atendiendo a lo precedentemente indicado, las impugnaciones planteadas por Las Empresas corresponden ser desestimadas. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADOS los recursos de revisión interpuestos por E Wong S.A. y Cencosud Retail Perú S.A, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 049-2014- MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Artículo Segundo.- DISPONER la continuación del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú – SUTRAGRUCEP y las empresas Cencosud Retail Perú S.A. y E Wong S.A. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese,notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1221001-2 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por Cobra Perú S.A. contra la R.D. Nº 23-2014-MTPE/1/20 RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 022-2015-MTPE/2/14 Lima, 18 de febrero del 2015 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por Cobra Perú S.A. (en adelante, COBRA) interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, la cual Confi rmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 023- 2014-MTPE/1/20.1, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, por la cual se declararon Infundadas las oposiciones formuladas por las empresas Consorcio Antonio Lari Mantto, Instalaciones y Tendidos Telefónicos del Perú S.A y Cobra Perú S.A contra la negociación colectiva promovida por el Sindicato de Trabajadores de las empresas de Telefónica en el Perú y las del sector Telecomunicaciones –SITENTEL (en adelante, El SINDICATO) correspondiente al período 2012 – 2013. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión yla competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1”. Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210º de la LPAG señala que “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por la empresa COBRA contra la Resolución Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20 expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva El artículo 28º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales. El artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante, OIT) señala que: “Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas”. De otro lado, el artículo 2º del Convenio 98 de la OIT señala que: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”. Asimismo, el artículo 4º del referido Convenio establece que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. En aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas relativas al derecho a la libertad sindical y negociaciones colectivas contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales señalados en los párrafos precedentes. Así pues, en virtud de lo dispuesto por las disposiciones internacionales en cuestión, se desprende que los empleadores 1 MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.