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El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550208 contando con la legalización del señor Notario Público, Ciro Gálvez Herrera. En tal sentido, el requisito en cuestión ha sido observado. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Al respecto se tiene que EL SINDICATO ha cursado la comunicación de huelga a LA EMPRESA el día 20 de noviembre del 2014, mientras que dicha comunicación fue cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 21 de noviembre del 2014. En tal sentido, siendo que el inicio de la huelga estaba previsto para el día 29 de noviembre del 2014, se tiene que EL SINDICATO ha cumplido con realizar la comunicación observando el plazo de antelación legal. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.” Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben fi gurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. Reglamento de la LRCT Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación; b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad; c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; d) Especifi car el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fi jados para su iniciación; y, e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley. Así, de una lectura sistemática de las normas antes referidas, se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales (artículo 83º del TUO de la LRCT) o actividades indispensables (artículo 78º del TUO de la LRCT), se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82º del TUO de la LRCT. Sobre el particular, corresponde señalar que LA EMPRESA, mediante comunicación recepcionada con fecha 10 de enero del 2014, cumplió con poner en conocimiento de EL SINDICATO la relación del personal que debe efectuar labores indispensables durante la realización de una huelga; específi camente, LA EMPRESA indica en su comunicación 44 (cuarenta y cuatro) puestos indispensables, detallando el número de trabajadores, horarios y turnos respectivos. Sin embargo, en la nómina presentada por EL SINDICATO únicamente se señala 10 (diez) puestos indispensables, siendo que la referida organización sindical tan solo ha señalado que la relación presentada por LA EMPRESA no se encuentra arreglada a Ley, sin exponer argumento alguno respecto de ello .En tal sentido, se tiene que el requisito en cuestión no ha sido observado por EL SINDICATO. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, no es posible analizar el cumplimiento de este requisito toda vez que la comunicación cursada por EL SINDICATO no detalla si el confl icto suscitado corresponde a un procedimiento de negociación colectiva, así como no se tiene información sobre la existencia de arbitraje. Que, el artículo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa DOE RUN S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA contra la Resolución Directoral Nº 048-2014-DRTPE y, en consecuencia, Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga indefi nida cursada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD MINERA DOE RUN PERÚ S.R.L. – COBRIZA DIVISIÓN con fecha 21 de noviembre del 2014, por no cumplir con lo previsto en el literal b) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como lo establecido en el artículo 63º y el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Artículo Segundo.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.- JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1221001-1