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El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550214 De modo complementario, el artículo 4º del dispositivo en mención, indica lo siguiente: “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro (...)” De las precitadas disposiciones se advierte que el presente procedimiento, esto es, de inscripción de juntas directivas de las organizaciones sindicales no es materia de competencia por la Dirección General del Trabajo. En efecto, en el procedimiento Nº 25 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-TR, referido a registro de juntas directivas para sindicatos de servidores públicos o cambios que en ellos se produzcan (ROSSP) no se establece ningún procedimiento en instancia en revisión en el que sea competente la Dirección General del Trabajo para emitir pronunciamiento. De modo similar, el procedimiento Nº 154 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la DRTPEC: “Comunicación de reforma de los Estatutos de la Organización Sindical, de la nómina de la Junta Directiva y de los cambios que en ella se produzcan”, no contempla la posibilidad del administrado para impugnar en vía de revisión ante la Dirección General del Trabajo. En virtud de ello, esta Dirección General no resulta competente para conocer en instancia de revisión el presente procedimiento de inscripción de la Junta Directiva de EL SINDICATO. En tal sentido, debe declararse también la improcedencia de las solicitudes de acogimiento al silencio administrativo positivo presentadas con números de registros 20615-2015 y 25317-2015. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por Flor de María Teresa Peñaranda Olivera, en su condición de Secretaria General del Sindicato Nacional de Trabajadores de SUNAT/Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (SINTRADUANAS), contra la Resolución Directoral Regional Nº 006-2014-GRC-GRDS-DRTPE, así como las solicitudes de acogimiento al silencio administrativo positivo presentadas con números de registros 20615- 2015 y 25317-2015. Artículo Segundo.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1221001-4 Declaran fundado recurso de revisión y revocan la R.D. N° 048-2014- MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 027-2015-MTPE/2/14 Lima, 10 de marzo del 2015 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. (en adelante, El SINDICATO) contra la Resolución Directoral N° 048-2014-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, la DRTPELM), la cual Confi rmó en todos sus extremos el Auto Directoral N° 083-2014-MTPE/1/20.2, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la DRTPELM, por el cual se declaró Fundada la oposición deducida por la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. (en adelante, EL EMPLEADOR) contra la negociación colectiva promovida por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme a lo dispuesto por el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral N° 048-2014-MTPE/1/20, expedida por la DRTPELM. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva La libertad sindical, es la facultad de asociarse a una organización sindical y de practicar todos los actos inherentes a ella. Desde similar perspectiva, se la puede defi nir como el derecho de los trabajadores a constituir y a afi liarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses. El Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) señala en su artículo 2° que “Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción 1 MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.