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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (08/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550215 y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas”. Por otro lado, la negociación colectiva, se defi ne como el proceso de toma de decisiones entre las partes que representan los intereses de los empleadores y de los trabajadores, teniendo como objeto primordial la negociación y la aplicación continua de un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento de la relación de trabajo y determinen la relación de las partes en este proceso. El artículo 2° del Convenio 98 de la OIT señala que: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”. Asimismo, el artículo 4° del referido Convenio establece que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”2. Estos derechos colectivos (libertad sindical y negociación colectiva), a su vez, se encuentran reconocidos en el artículo 28° de la Constitución Política, el cual prescribe que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: […] 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales”. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. […]. En aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, las normas relativas al derecho a la libertad sindical y negociaciones colectivas contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales señalados en los párrafos precedentes. En ese orden de ideas, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no signifi ca una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado Peruano3. 3. Sobre el recurso interpuesto por EL SINDICATO De acuerdo a lo previsto por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, son requisitos para la procedencia del recurso de revisión, que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del MTPE o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. Estando al recurso de revisión presentado por EL SINDICATO, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) La resolución recurrida debió haber merituado correctamente los medios probatorios ofrecidos para establecer la mayoría absoluta, privilegiando la información recogida por SUNAT como documento público que contiene la veracidad del número total de trabajadores de la empresa. En tal sentido, alega que ante la duda de cuál documento respaldar, debería aplicarse aquel que favorece al trabajador. ii) La sustentación de las resoluciones recurridas contiene una motivación inexacta, toda vez que han sido emitidas sin tomar en consideración la información proporcionada por SUNAT. iii) El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva no admite ninguna excepción, por lo que a través de una norma legal no es posible enervar dicho derecho constitucional. 4. La noción de representatividad en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las prerrogativas que ella conlleva Nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo reconoce la pluralidad sindical, según el cual es posible que en un mismo ámbito coexista más de un sindicato, lo cual genera la necesidad de establecer criterios objetivos para atribuir la legitimidad negocial a uno de los sindicatos o a varios de ellos cuando juntos reúnan dicho criterio4. Es preciso indicar que las prerrogativas derivadas de una mayor representatividad se encuentran circunscritas a la negociación colectiva erga omnes y la participación institucional. En el caso del Texto Único de de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), dicho criterio objetivo se encuentra delimitado por la consistencia numérica o afi liativa como criterio de selección para otorgar el estatus de organización más representativa, esto es, la mayoría absoluta, recogida en el artículo 9° del referido cuerpo normativo, que implica comprender a más de la mitad del total de trabajadores dentro de su ámbito.Así pues, si bien la organización sindical se encuentra legitimada para celebrar una convención colectiva con efecto erga omnes, en representación de todos los trabajadores del ámbito, estén o no afi liados a dicha organización sindical, cabe señalar que dicha situación conlleva a que el empleador no se encuentre obligado a negociar con organizaciones sindicales distintas a la mayoritaria, constituyendo ello una facultad del empleador en el marco de la naturaleza propia de la negociación colectiva, debiendo observar lo pactado con la organización más representativa. 5. Análisis del caso concreto De autos se aprecia el proyecto de Convención Colectiva correspondiente al período 2013-2014 presentado por EL SINDICATO a EL EMPLEADOR con fecha 08 de febrero de 2013, y la solicitud de inicio del procedimiento de negociación colectiva presentada ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 13 de febrero de 2013. Por su parte, EL EMPLEADOR se opone al inicio del trámite de negociación colectiva bajo el argumento de no estar obligado a negociar con EL SINDICATO por motivo de la existencia, dentro del mismo ámbito, de otro sindicato (denominado Sindicato de Trabajadores de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.) con calidad de mayoritario, por lo que no tendría la obligación de recepcionar el pliego por causa legal. Al respecto, es de indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del TUO de la LRCT, en materia de negociación colectiva, el sindicato que afi lie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afi liados. 2 En tanto los Convenios N° 87 y N° 98 de la OIT se encuentran ratifi cados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 55º de la Constitución Política, el cual señala que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. 3 Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que “[…] si bien el contenido del artículo 4° del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no signifi ca que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva” (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929). 4 En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 9° del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, permite la posibilidad de que varios sindicatos del mismo ámbito ejerzan conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores, siempre que en conjunto afi lien a más de la mitad de ellos, requiriéndose acuerdo entre los sindicatos, caso contrario cada sindicato representará únicamente a sus afi liados.