Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2015 (08/04/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, debiendo delimitar ellos mismos el contenido de su negociacion, en el MORDAZA del MORDAZA de autonomia colectiva y de negociacion libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo senalado no significa una abdicacion al rol promotor de la negociacion colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado. En ese orden de ideas, a la luz de lo dispuesto en nuestro ordenamiento constitucional y los convenios internacionales ratificados por nuestro MORDAZA, no corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo determinar o imponer el nivel de negociacion colectiva. 3. Sobre el recurso de revision interpuesto por la empresa COBRA La empresa COBRA ha interpuesto recurso de revision contra la Resolucion Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20, senalando como argumentos de dicho recurso los siguientes: i) COBRA no pertenece al Grupo de la empresa Telefonica del Peru S.A. ni realiza actividades de telecomunicaciones, no encontrandose, en este ultimo caso, en el ambito de la MORDAZA de esta actividad, por lo que no tiene capacidad de negociacion en dicho ambito negocial. ii) Se ha otorgado un valor absoluto a la verificacion efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo recaida en el Expediente Nº 142728-2010-MTPE/1/20/21, sin tomarse en cuenta el Oficio 6570-2012-MTC/27 emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el cual se manifiesta que los servicios otorgados por COBRA no son de telecomunicaciones. Respecto de los argumentos expuestos, cabe senalar que, segun el estatuto de EL SINDICATO, que fue materia de verificacion en el expediente Nº 147-2013-MTPE/2.142 "A partir de la vigencia del presente Estatuto el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telefonica del Peru se transforma en una organizacion de MORDAZA de actividad que representa a los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Telefonica del Peru, sus representaciones, encargos, tercerizaciones, de servicios complementarios, de servicios temporales, de intermediacion y en el sector de telecomunicaciones, que esten de acuerdo con el presente Estatuto y soliciten su afiliacion al Sindicato (...)". En el presente caso, la empresa COBRA ha senalado en el literal a) del sub numeral 1.3 de su escrito de oposicion, que es una empresa que brinda servicios a la empresa Telefonica del Peru S.A (ver fojas 191 a 192 del expediente), por lo que es posible concluir que COBRA si se encuentra dentro del ambito de EL SINDICATO, en tanto realiza actividades complementarias mediante encargo y/o tercerizacion de servicios a favor de Telefonica del Peru S.A. Al respecto debe senalarse que en la Resolucion Directoral General Nº 021-2011-MTPE/2/14, la cual constituye precedente administrativo vinculante y que fuera emitida en el MORDAZA de un procedimiento de negociacion colectiva similar al que es materia de autos (en dicho procedimiento administrativo intervinieron las empresas COBRA y Calatel Infraestructuras y Servicios S.A.C.). Asi, en dicho precedente se senalo que: "(...) muy a pesar de que las empresas (...) MORDAZA personas juridicas distintas de la empresa principal (Telefonica S.A.A.), existe una MORDAZA conexion entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestacion laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de las que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, el evidente MORDAZA de descentralizacion productiva que ha experimentado en este caso la empresa principal (...) apunta a que la descentralizacion productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ambitos correspondientes. Solo de esta manera es posible la existencia de un sistema de relaciones laborales democratico, pues mientras existe pleno reconocimiento de la MORDAZA empresarial de escindir partes del MORDAZA productivo, debe existir igualmente un amplio reconocimiento del derecho de MORDAZA sindical para ejercer los derechos colectivos (uno de ellos: la negociacion colectiva) en esas nuevas realidades productivas". De esta manera, no se trata de evaluar si las empresas que han formulado oposicion a la negociacion colectivarealizan actividad de telecomunicaciones, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sino a la especial vinculacion de los servicios complementarios que estas empresas realizan a Telefonica del Peru S.A. producto del MORDAZA de descentralizacion productiva de esta ultima.

El Peruano Miercoles 8 de MORDAZA de 2015

Siendo ello asi, las alegaciones realizadas por la empresa COBRA en su recurso de revision respecto a la ausencia de legitimidad de EL SINDICATO en el procedimiento de negociacion colectiva, no resultan amparables. Sin perjuicio de lo senalado, es importante precisar quela verificacion de la actividad de la empresa COBRA realizadapor la Autoridad Administrativa de Trabajo en el expediente 142728-2010-MTPE/1/20/21 se ha efectuadoen aplicacion del MORDAZA de primacia de la realidad, en virtud del cual los hechos constatados en la actuacion inspectiva tienen prevalencia sobre los documentos formales presentados por las partes. En tal sentido,en aplicacion de lo establecido en el articulo 47º de la Ley del Sistema de Inspeccion Laboral, aprobada por Ley Nº 28806, que senala que: "Los hechos constatados por los servidores de la inspeccion del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infraccion observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses", la Autoridad Inspectiva ha determinado que las actividades prestadas a Telefonica S.A.A. por parte de la empresa COBRA califican como actividades de "teleservicios"3, la cual, segun indica, se encuentra establecida dentro de la clasificacion de las actividades de telecomunicaciones, y que se desarrolla como parte del contrato de locacion de servicios, que consiste en la instalacion, mantenimiento y reparacion, el que es considerado como un servicio final que tendra como objetivo proporcionar la capacidad completa que hace posible la comunicacion entre usuarios. Cabe precisar que el referido articulo 47º de la Ley General de Inspeccion del Trabajo no conlleva a la asignacion de un valor absoluto a lo constatado en la inspeccion de trabajo, sino a la realizacion de una preferencia en la valoracion probatoria realizada por la inspeccion laboral en aplicacion estricta del MORDAZA de primacia de la realidad. Asi pues, atendiendo a lo precedentemente indicado, el recurso de revision interpuesto por COBRA corresponde ser desestimado. Finalmente, debe senalarse que el parrafo final del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revision interpuesto por Cobra Peru S.A., contra la Resolucion Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20, expedida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana. Articulo Segundo.- DISPONER que la presente resolucion agota la via administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del articulo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Articulo Tercero.- PROCEDER a la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, asi como en el sitio correspondiente a la Direccion General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. Registrese, notifiquese y publiquese.JUAN MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo

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De conformidad con el articulo 165º de la LPAG:"No sera actuada prueba respecto a hechos publicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se MORDAZA comprobado con ocasion del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presuncion de veracidad, sin perjuicio de su fiscalizacion posterior". Clasificacion del servicio de telecomunicaciones establecida en el art. 8º del Texto Unico Ordenado de la Ley de telecomunicaciones. D.S. 013-93-TCC.

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