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El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550212 y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, debiendo delimitar ellos mismos el contenido de su negociación, en el marco del principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no signifi ca una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado. En ese orden de ideas, a la luz de lo dispuesto en nuestro ordenamiento constitucional y los convenios internacionales ratifi cados por nuestro país, no corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo determinar o imponer el nivel de negociación colectiva. 3. Sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa COBRA La empresa COBRA ha interpuesto recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20, señalando como argumentos de dicho recurso los siguientes: i)COBRA no pertenece al Grupo de la empresa Telefónica del Perú S.A. ni realiza actividades de telecomunicaciones, no encontrándose, en este último caso, en el ámbito de la rama de esta actividad, por lo que no tiene capacidad de negociación en dicho ámbito negocial. ii) Se ha otorgado un valor absoluto a la verifi cación efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo recaída en el Expediente Nº 142728-2010-MTPE/1/20/21, sin tomarse en cuenta el Ofi cio 6570-2012-MTC/27 emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el cual se manifi esta que los servicios otorgados por COBRA no son de telecomunicaciones. Respecto de los argumentos expuestos, cabe señalar que, según el estatuto de EL SINDICATO, que fue materia de verifi cación en el expediente Nº 147-2013-MTPE/2.142 “A partir de la vigencia del presente Estatuto el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telefónica del Perú se transforma en una organización de rama de actividad que representa a los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Telefónica del Perú, sus representaciones, encargos, tercerizaciones, de servicios complementarios, de servicios temporales, de intermediación y en el sector de telecomunicaciones, que estén de acuerdo con el presente Estatuto y soliciten su afi liación al Sindicato (...)”. En el presente caso, la empresa COBRA ha señalado en el literal a) del sub numeral 1.3 de su escrito de oposición, que es una empresa que brinda servicios a la empresa Telefónica del Perú S.A (ver fojas 191 a 192 del expediente), por lo que es posible concluir que COBRA sí se encuentra dentro del ámbito de EL SINDICATO, en tanto realiza actividades complementarias mediante encargo y/o tercerización de servicios a favor de Telefónica del Perú S.A. Al respecto debe señalarse que en la Resolución Directoral General Nº 021-2011-MTPE/2/14, la cual constituye precedente administrativo vinculante y que fuera emitida en el marco de un procedimiento de negociación colectiva similar al que es materia de autos (en dicho procedimiento administrativo intervinieron las empresas COBRA y Calatel Infraestructuras y Servicios S.A.C.). Así, en dicho precedente se señaló que: “(...) muy a pesar de que las empresas (...) sean personas jurídicas distintas de la empresa principal (Telefónica S.A.A.), existe una clara conexión entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestación laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de las que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, el evidente proceso de descentralización productiva que ha experimentado en este caso la empresa principal (...) apunta a que la descentralización productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ámbitos correspondientes. Solo de esta manera es posible la existencia de un sistema de relaciones laborales democrático, pues mientras existe pleno reconocimiento de la libertad empresarial de escindir partes del proceso productivo, debe existir igualmente un amplio reconocimiento del derecho de libertad sindical para ejercer los derechos colectivos (uno de ellos: la negociación colectiva) en esas nuevas realidades productivas”. De esta manera, no se trata de evaluar si las empresas que han formulado oposición a la negociación colectivarealizan actividad de telecomunicaciones, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sino a la especial vinculación de los servicios complementarios que estas empresas realizan a Telefónica del Perú S.A. producto del proceso de descentralización productiva de esta última. Siendo ello así, las alegaciones realizadas por la empresa COBRA en su recurso de revisión respecto a la ausencia de legitimidad de EL SINDICATO en el procedimiento de negociación colectiva, no resultan amparables. Sin perjuicio de lo señalado, es importante precisar quela verifi cación de la actividad de la empresa COBRA realizadapor la Autoridad Administrativa de Trabajo en el expediente 142728-2010-MTPE/1/20/21 se ha efectuadoen aplicación del principio de primacía de la realidad, en virtud del cual los hechos constatados en la actuación inspectiva tienen prevalencia sobre los documentos formales presentados por las partes. En tal sentido,en aplicación de lo establecido en el artículo 47º de la Ley del Sistema de Inspección Laboral, aprobada por Ley Nº 28806, que señala que: “Los hechos constatados por los servidores de la inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”, la Autoridad Inspectiva ha determinado que las actividades prestadas a Telefónica S.A.A. por parte de la empresa COBRA califi can como actividades de “teleservicios”3, la cual, según indica, se encuentra establecida dentro de la clasifi cación de las actividades de telecomunicaciones, y que se desarrolla como parte del contrato de locación de servicios, que consiste en la instalación, mantenimiento y reparación, el que es considerado como un servicio fi nal que tendrá como objetivo proporcionar la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. Cabe precisar que el referido artículo 47º de la Ley General de Inspección del Trabajo no conlleva a la asignación de un valor absoluto a lo constatado en la inspección de trabajo, sino a la realización de una preferencia en la valoración probatoria realizada por la inspección laboral en aplicación estricta del principio de primacía de la realidad. Así pues, atendiendo a lo precedentemente indicado, el recurso de revisión interpuesto por COBRA corresponde ser desestimado. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Cobra Perú S.A., contra la Resolución Directoral Nº 23-2014-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Artículo Segundo.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.- JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 2 De conformidad con el artículo 165º de la LPAG:“No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fi scalización posterior”. 3 Clasifi cación del servicio de telecomunicaciones establecida en el art. 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de telecomunicaciones. D.S. 013-93-TCC. 1221001-3