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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (08/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Miércoles 8 de abril de 2015 550210 Sindical señala que “para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente”5. De las consideraciones antes expuestas se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no signifi ca una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado peruano6. De esta manera, a nivel legislativo, los artículos 51º, 53º, 57º, 58º, 60º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT) es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solución en forma pacífi ca y armónica. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas se resolverá el recurso impugnativo interpuesto por Las Empresas, por lo cual no corresponde que mediante la presente resolución se determine el nivel de la negociación colectiva entre las partesnegociales. 3. Sobre los principios del derecho a la negociación colectiva El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en el Expediente Nº 03561-2009-PA/TC ha determinado los principios que sustentan el derecho constitucional a la negociación colectiva, a saber: a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la negociación, y c) buena fe. Mediante el principio de negociación libre y voluntaria para que la negociación colectiva sea efi caz, debe tener carácter voluntario y no estar mediado por medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de la negociación. De este modo, “El Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por fi nalidad facilitar las negociaciones”7. A través del principio de libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva, la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender, esencialmente, de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Ello debido a que la elección del nivel de negociación colectiva, normalmente, debe corresponder a los propios interlocutores en la negociación, ya que estos se encuentran en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, e incluso podrían adoptar, si así lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco. Asimismo, la referida sentencia del TC señala que “por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva”. Finalmente, el principio de buena fe, según lo señalado por el TCimplica que para que la negociación colectiva funcione efi cazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. En ese sentido, el artículo 54º del TUO de la LRCT establece que “Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado”. De similar modo, el artículo 61º del Reglamento de la LRCT establece que “Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo”. 4. Sobre el recurso interpuesto por Las Empresas Con fecha 05 de diciembre del 2014, Las Empresas interpusieron sus respectivos recursos de revisión contra la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, exponiendo como argumentos que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana debe pronunciarse sobre la denominación del Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú, debido a que si éste es de rama de actividad, no debe ostentar el nombre de Sindicato de grupo económico.Esta situación, según exponen Las Empresas impugnantes, vulneraría el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolución Directoral General Nº 007- 2012/MTPE/2/14, de fecha 13 de julio del 2012 emitido por esta Dirección General. 5. Análisis del caso concreto En el caso materia de autos, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana ha emitido la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, en la cual ha determinado que,de acuerdo a la precisión realizada por el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú (en adelante, el Sindicato) y a sus Estatutos, se le considera a dicha organización sindical como de rama de actividad, por lo cual dicha situación convalida la posibilidad de iniciar una negociación planteada a dicho nivel. Ante dicha decisión, Las Empresas únicamente han impugnado el extremo relativo a que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana debió pronunciarse sobre la denominación del Sindicato, debido a que dicha denominación hace referencia a un sindicato de grupo económico.Cabe precisar, adicionalmente, que el Sindicato no ha impugnado la referida decisión, por lo que ha consentido sobre el contenido de la misma. Al respecto, es importante precisar que el numeral 11.3 de la Resolución Directoral General Nº 007-2012- MTPE/2/14 señala que los trabajadores son libres de afi liarse a aquellas organizaciones que los respalden de mejor manera, con la única exigencia de respetar los estatutos de aquellas. Asimismo indica que el nivel de negociación es, al momento de conformación de la organización de trabajadores, una referencia que en todo caso debe considerarse dinámica, pues allí donde exista legitimidad negocial podrá haber una organización de nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una negociación en el nivel de empresa. En tal sentido, el hecho de que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana no se haya pronunciado sobre la denominación del Sindicato (cuya nomenclatura es Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú), no contraviene lo establecido en la Resolución Directoral General Nº 007-2012/ MTPE/2/14, tal como lo plantean Las Empresas, debido a 5 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical: Recopilación de decisiones (...). Op.cit., párrafo 991. La negrita es nuestra. 6 Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que “[...] si bien el contenido del artículo 4º del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no signifi ca que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva” (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929). 7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03561- 2009-PA/TC (fundamento 13).