Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2015 (06/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Dómingo 6 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

568075

A efectos de la aplicación de la presente disposición, las entidades públicas quedan exoneradas de todas las disposiciones legales que se opongan o limiten su aplicación, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 23 y 54 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifícanse el numeral 80.2 del artículo 80 y el numeral 81.1 del artículo 81 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, con el siguiente texto: "Artículo 80. Modificaciones presupuestarias en el marco de los Programas Presupuestales (...) 80.2 Las entidades que cuenten con programas presupuestales pueden realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional con cargo a los recursos asignados a dichos programas, siempre que el pliego habilitado cuente con productos o proyectos del mismo programa, salvo para las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que se autoricen para la elaboración de encuestas, censos o estudios que se requieran para el diseño, seguimiento y evaluación del desempeño en el marco del presupuesto por resultados. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector correspondiente, a propuesta de este último, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, debiéndose emitir el Decreto Supremo respectivo, para aquellos casos en los que se haya fijado un plazo, dentro del plazo correspondiente. En el caso de proyectos de inversión pública, previa a la aprobación de las modificaciones en el nivel institucional a que se refiere el párrafo precedente, tales proyectos deben contar con viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), y con el registro del informe de consistencia del estudio definitivo o expediente detallado, o con el registro de Variaciones en la Fase de Inversión, o con el registro de la Verificación de Viabilidad, en el Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), a los que se refiere la Directiva 001-2011-EF/68.01, Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por la Resolución Directoral 0032011-EF/68.01 y modificatorias. En el caso de los proyectos de inversión que no cuenten con el estudio definitivo o expediente técnico, la transferencia de recursos se efectúa sólo para financiar esta finalidad y sólo deben contar con viabilidad en el marco del SNIP. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que se efectúen en el marco del presente numeral para el financiamiento de proyectos de inversión, sólo se aprueban, previa suscripción de convenio, hasta el segundo trimestre del año fiscal correspondiente, no estando sujetos a dicho plazo las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que se aprueben para el financiamiento de productos. No podrán aprobarse modificaciones presupuestarias en el nivel institucional con cargo a los recursos de productos de un programa presupuestal con la finalidad de financiar la ejecución de un proyecto de inversión pública en el pliego habilitado, luego de vencido el plazo al que se refiere el presente párrafo. Cada pliego presupuestario que transfiera recursos en el marco del presente numeral

es responsable del monitoreo, seguimiento y verificación del cumplimiento de los fines y metas para los cuales fueron transferidos los recursos, lo que incluye el monitoreo financiero de los recursos, y para el caso de los proyectos de inversión comprende, además, el monitoreo del cumplimiento de las acciones contenidas en el convenio y en el cronograma de ejecución del proyecto de inversión." "Artículo 81. Sobre la evaluación en el marco del Presupuesto por Resultados (PpR) 81.1 La evaluación independiente en el marco del Presupuesto por Resultados (PpR) consiste en el análisis sistemático y objetivo de un proyecto, programa o política en diseño, curso o concluido, en razón a su diseño, ejecución, eficiencia, eficacia e impacto y resultados en la población, sin perjuicio de las normas y procesos establecidos por el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) relativos a los proyectos de inversión. Los resultados de las evaluaciones vinculan a las entidades cuyas acciones han sido objeto de las mismas, las cuales deberán asumir compromisos formales de mejora sobre su desempeño. Las evaluaciones independientes son: la Evaluación Rápida de Diseño, que busca tener un diagnóstico previo a la implementación de la intervención pública, sobre los criterios mínimos que garanticen su efectividad y transparencia, objetivos, componentes, beneficiarios, indicadores y línea de base; ii) la Evaluación de Diseño y Ejecución Presupuestal, que analiza el diseño de la intervención en marcha o culminada, así como los aspectos críticos de su implementación y desempeño (eficiencia, eficacia, calidad); y iii) la Evaluación de Impacto, que evalúa el logro de resultados atribuibles exclusivamente a las intervenciones. La evaluación incluye los sistemas de información a través de los cuales se levanta, organiza y se provee la información sobre la operación de los programas, en especial la referida a los productos que estos entregan a la población para el logro de sus objetivos". SEGUNDA. Modifícase el artículo 5, el numeral 8.4 del artículo 8 y el artículo 16 de la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, conforme a los siguientes textos: "Artículo 5. Reglas fiscales Las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público no Financiero, se sujetan a las reglas fiscales previstas en los artículos 6 y 7 de esta Ley, así como a las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales previstas en el artículo 20 de esta Ley." "Artículo 8. Medidas correctivas (...) 8.4. Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que en el año fiscal anterior: hubieran incumplido alguna de las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de esta Ley y que no hubieran cumplido con su respectiva meta de convergencia establecida en el Informe Multianual de Gestión Fiscal a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, siempre y cuando en este último caso se encuentren obligados a hacerlo en el marco de la implementación gradual de la obligación de presentar dicho informe; y los i)

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