Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2015 (06/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Dómingo 6 de diciembre de 2015 /

El Peruano

que no brinden la información requerida por la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas para la elaboración del informe anual de evaluación del cumplimiento de las reglas fiscales en el plazo dispuesto en la presente Ley, están impedidos de lo siguiente: (...)". "Artículo 16. Aprobación y publicación del Marco Macroeconómico Multianual 16.1 El Ministerio de Economía y Finanzas debe remitir al Consejo Fiscal, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto de Marco Macroeconómico Multianual, para su opinión dentro de los siguientes quince días calendario. 16.2 El Marco Macroeconómico Multianual es aprobado por el Consejo de Ministros, antes del último día hábil del mes de abril de cada año y es publicado íntegramente, junto con el Informe del Consejo Fiscal a que se refiere el numeral precedente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su aprobación, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas. 16.3 El Consejo de Ministros puede, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas y con la previa opinión técnica del Consejo Fiscal, modificar el Marco Macroeconómico Multianual, en cuyo caso emite un documento complementario justificando las modificaciones que se efectúen. La modificación del Marco Macroeconómico Multianual es aprobada y publicada siguiendo el procedimiento establecido en los numerales precedentes, cumpliendo con las reglas fiscales previstas en el Subcapítulo I del Capítulo II de esta Ley." TERCERA. Modifícase la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, conforme al siguiente texto: "QUINTA. (...) INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD URBANA Y RURAL (...) 127) Proyecto Teleférico Independencia - San Juan de Lurigancho ­ Lima. (...) 142) Proyecto Nueva Ciudad de Olmos - Lambayeque. 143) Proyecto Nueva Ciudad de Belén - Loreto. 144) Proyecto Teleférico Santa Apolonia - Cajamarca. 145) Proyecto Teleférico San Miguel - Lima. 146) Proyecto Huaros a Nivel Nacional. (...)". CUARTA. Modifícase la Septuagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, conforme al siguiente texto: "SEPTUAGÉSIMA PRIMERA. Dispóngase que la aprobación de la metodología para determinar la liquidación de gastos incurridos en la supervisión de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros en las vías concesionadas que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima Callao, siempre que el contrato de concesión prevea su aprobación por el Ministerio de Economía y Finanzas, será realizada por la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada de dicho ministerio". QUINTA. Modifícase el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley 27314, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1065, conforme al siguiente texto:

"Artículo 32. Construcción de infraestructura 32.1 Los proyectos de infraestructura de residuos sólidos del ámbito municipal deben ser aprobados, según su alcance, de la siguiente manera: a) Por la Municipalidad Provincial cuando la infraestructura preste el servicio a uno o más distritos de la provincia, b) Por el Gobierno Regional cuando el servicio sea a dos o más provincias de la región, c) Por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) cuando el servicio corresponda a dos o más regiones. Para todos los casos se requerirá de la aprobación del respectivo Estudio Ambiental y la opinión técnica favorable del proyecto otorgada por la unidad orgánica especializada de la institución que aprueba el proyecto". SEXTA. Modifícase el artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, conforme al siguiente texto: "Artículo 187. Los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces Supremos de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla. Los Jueces Supremos de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a tres (03) Unidades de Ingreso del Sector Público - UISP, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Juez Supremo cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Deróganse o déjanse en suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros

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