Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 125

El Peruano / Jueves 24 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Artículo 36 Sector cafetero sostenible Los Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002. Artículo 37 Nivel de vida y condiciones de trabajo Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos y los estándares aplicables a ese respecto. Además, los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas. CAPÍTULO XIV - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES Artículo 38 Consultas Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Acuerdo. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo establezca una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros. Artículo 39 Controversias y reclamaciones 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia. 2) El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de controversias y reclamaciones. CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES FINALES Artículo 40 Firma y ratificación, aceptación o aprobación 1) A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la sede del Depositario, a partir del 1o de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 2001 y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las que fue adoptado el presente Acuerdo. 2) Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos jurídicos. 3) Salvo lo dispuesto en el Artículo 42, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario a más tardar el 30 de septiembre de 2008. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Depositario. 4) Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o la notificación de aplicación provisional, la Comunidad Europea depositará en poder del Depositario una declaración en la que confirme su

competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo. Artículo 41 Aplicación provisional Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus procedimientos jurídicos. Artículo 42 Entrada en vigor 1) Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes. 2) Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41. 3) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41, decidan de mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos. 4) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor definitivamente entre ellos. Artículo 43 Adhesión 1) A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca. 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento. 3) Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo. Artículo 44 Reservas No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.

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