Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Jueves 24 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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7) promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los tipos y formas de café, incluso en países productores de café; 8) elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial; 9) fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del consumidor y los beneficios para los productores; 10) alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los alimentos; 11) fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café; 12) alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para aumentar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores para beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la pobreza; y 13) facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión de acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo. CAPÍTULO II - DEFINICIONES Artículo 2 Definiciones Para los fines de este Acuerdo: 1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados: a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse; b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50; c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80; d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido; e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína; f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. 2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos. 3) Año cafetero: el período de un año desde el 1o de octubre hasta el 30 de septiembre. 4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café. 5) Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o notificación de aplicación

provisional de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los Artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 43. 6) Miembro: una Parte Contratante. 7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones. 8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones. 9) Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 10) Depositario significa la organización intergubernamental o Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión del Consejo a tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de adoptarse por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte integral del presente Acuerdo. CAPÍTULO III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS Artículo 3 Obligaciones generales de los Miembros 1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Acuerdo. 2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo. 3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca. CAPÍTULO IV - AFILIACIÓN Artículo 4 Miembros de la Organización 1) Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización. 2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo acuerde. 3) Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo. Artículo 5 Afiliación por grupos Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.

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