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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544036 de la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha 12 de junio último. Debido a ello, y considerando que la medida de huelga se iniciaría el día 20 de junio del 2014, EL SINDICATO ha cumplido con realizar la comunicación de la huelga observando el plazo de antelación establecido legalmente. f) Sobre la exigencia prevista en el Reglamento de la LRCT en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT) Según lo señalado en la comunicación de huelga presentada por EL SINDICATO, la medida adoptada es “(...) en protesta a la serie de problemas laborales que se están suscitando y que son: 1. Por la Práctica Antisindical de parte de la empresa y porque se respete el Libre Ejercicio a la Libertad Sindical; 2. Por el cese a la Política anti-laboral y de hostilización emprendida por la empresa en perjuicio de los trabajadores afi liados al Sindicato; 3. Porque cesen las amonestaciones, suspensiones y despidos creados injusta e ilegalmente en contra de los trabajadores sindicalizados y Dirigentes; 4. Porque los ejecutivos de confi anza y jefes de planta dejen de estar llamando constantemente a los trabajadores sindicalizados en plena jornada de trabajo para coaccionarlos a que renuncien al sindicato o a la empresa, bajo amenaza de no hacerlo se abstengan a las consecuencias; 5. Porque la empresa respete y cumpla con los mandatos judiciales Consentidos y Ejecutoriados como son la REPOSICIÓN INMEDIATA a los trabajadores y Dirigentes sindicales injustamente despedidos; 6. Porque se dé estricto cumplimiento en el depósito de la CTS, en los plazos establecidos por la Ley; 7. Por la Solución de nuestro Pliego de Reclamos período 2014, el mismo que la empresa se niega rotundamente en solucionarlos ofertando sumas irrisorias e ínfi mas En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual indica que “En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada” (subrayado agregado). De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida una resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente1 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Por ende, ante un confl icto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho confl icto, a fi n de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento de lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, la medida de fuerza tiene, entre sus motivaciones, temas relacionados al supuesto incumplimiento de disposiciones legales, no habiéndose acreditado la negativa del empleador a cumplir una resolución judicial consentida o ejecutoriada. En ese orden de ideas, corresponde señalar que la organización sindical no ha cumplido con observar el requisito establecido en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT. g) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º de la LRCT (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) De la revisión de la documentación anexada a la comunicación de plazo de huelga no se advierte que EL SINDICATO haya acompañado la nómina de trabajadores que realizarán actividades indispensables. h) Especifi car el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fi jados para su iniciación (literal d) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Al respecto debe indicarse que EL SINDICATO ha cumplido con señalar las especifi caciones antes citadas, corresponde indicar que este ha cumplido con observar el requisito establecido en el inciso d) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. i) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso no se tiene conocimiento, ni obra documentación alguna en autos, que acredite que la solución del pliego de reclamos 2014 haya sido sometida al mecanismo del arbitraje, razón por la cual EL SINDICATO habría cumplido con este requisito. Que, el artículo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTILES Y QUÍMICOS DE ARIS INDUSTRIAL S.A contra la Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga indefi nida presentada por dicha organización sindical por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR, así como en los literales b), c) y e) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Artículo Segundo.- DECLARAR agotada la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1 Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas por el artículo 139º, numeral 1 de la Constitución Política del Perú. 1184140-5