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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544035 de apelación interpuesto, indicando que se repiten los mismos argumentos del Auto Directoral que fuera materia de cuestionamiento, por lo cual la resolución cuestionada deviene en nula. • Que en la norma legal no está especifi cado que el acta de votación de la medida de fuerza sea adjuntada a la empresa; no obstante lo cual se insiste en ello para declarar infundado el recurso de apelación. • No se ha adjuntado el acta de asamblea legalizada notarialmente por cuanto la organización sindical no cuenta con los recursos económicos necesarios para poder legalizar dicho documento, por lo cual han presentado los documentos fedateados por funcionarios públicos. • Que el fondo de la medida se debió más que nada por los atropellos laborales que la empresa viene cometiendo en perjuicio de los trabajadores sindicalizados como son las amonestaciones, suspensiones y despidos ilegales. Asimismo, la empresa se niega a reponer a los trabajadores a pesar de ir ganando sus juicios en todas las instancias y en ejecución. Señalan que una medida de fuerza no sólo se materializa por un pliego de reclamos, también se puede efectuar cuando la empresa se niega o resiste a cumplir con los mandatos judiciales al venirse negando a la reincorporación de los trabajadores despedidos, lo cual constituye un incumplimiento. IV. Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de huelga. El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento (artículo 62º y siguientes). Cabe señalar, asimismo, que, conforme se desprende de la documentación adjunta a la comunicación de huelga realizada por EL SINDICATO, se adjunta el Ofi cio Nº 070-2013-DPSCDF-SM, de fecha 11 de octubre del 2013, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín toma conocimiento de la prórroga realizada por EL SINDICATO. En ese sentido, el argumento de LA EMPRESA respecto a la pérdida de vigencia de la Junta Directiva del SINDICATO no resulta amparable. En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, se procede al análisis correspondiente: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a del artículo 73º del TUO de la LRCT) Según lo señalado en la comunicación de huelga presentada por EL SINDICATO, la medida adoptada es “(...) en protesta a la serie de problemas laborales que se están suscitando y que son: 1. Por la Práctica Antisindical de parte de la empresa y porque se respete el Libre Ejercicio a la Libertad Sindical; 2. Por el cese a la Política anti-laboral y de hostilización emprendida por la empresa en perjuicio de los trabajadores afi liados al Sindicato; 3. Porque cesen las amonestaciones, suspensiones y despidos creados injusta e ilegalmente en contra de los trabajadores sindicalizados y Dirigentes; 4. Porque los ejecutivos de confi anza y jefes de planta dejen de estar llamando constantemente a los trabajadores sindicalizados en plena jornada de trabajo para coaccionarlos a que renuncien al sindicato o a la empresa, bajo amenaza de no hacerlo se abstengan a las consecuencias; 5. Porque la empresa respete y cumpla con los mandatos judiciales Consentidos y Ejecutoriados como son la REPOSICION INMEDIATA a los trabajadores y Dirigentes sindicales injustamente despedidos; 6. Porque se dé estricto cumplimiento en el depósito de la CTS, en los plazos establecidos por la Ley; 7. Por la Solución de nuestro Pliego de Reclamos período 2014, el mismo que la empresa se niega rotundamente en solucionarlos ofertando sumas irrisorias e ínfi mas.” En virtud de lo reseñado precedentemente, se tiene que la medida tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, se ha acompañado el Acta de Asamblea General llevada a cabo con fecha 01 de junio del 2014, a la cual asistieron 25 trabajadores afi liados a EL SINDICATO, de un total de 28 trabajadores afi liados, según se verifi ca de la relación de asistencia que se ha acompañado. Según acta de votación se tiene que 25 trabajadores afi liados votaron por realizar un paro de 24 horas. Por ende, se ha observado el requisito en cuestión. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): En el presente caso, el Acta de Asamblea General Extraordinaria ha sido presentada en copia simple certifi cada por el fedatario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Al respecto, corresponde señalar que el segundo párrafo del literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT, así como el literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, establecen que a la comunicación de huelga deberá adjuntarse copia del acta de asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad. En ese orden de ideas, es preciso destacar que la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT dispone que la referencia a la refrendación por Notario Público debe entenderse como legalización. De otro lado, debe indicarse que en el procedimiento declaratoria de huelga contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (procedimiento Nº 10), se establece como requisito la presentación de copia del Acta de Asamblea, legalizada por Notario Público o Juez de Paz de la localidad, según sea el caso. En tal sentido, de lo verifi cado en autos y estando a lo expuesto, el requisito no ha sido cumplido por EL SINDICATO. d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73º de la Ley (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, debe indicarse que se ha acompañado la respectiva declaración jurada suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de EL SINDICATO, observándose el requisito previsto en el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73º del TUO la LRCT y literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular debe señalarse que la comunicación de huelga fue puesta en conocimiento del empleador mediante carta de fecha 11 de junio del 2014, recepcionada en dicha fecha, según se verifi ca del sello de recepción consignado en la misma. Asimismo, la comunicación de huelga fue puesta en conocimiento