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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544022 ningún tipo de investigación ni análisis respecto de las circunstancias que rodean dicha extracción. Es decir, no se tomó en cuenta que LA EMPRESA cuenta únicamente con una planta de harina de pescado ubicada en el puerto del Callao, mientras que la pesca de anchoveta se encontraba autorizada en toda la zona Norte-Centro (conforme se desprende de la resolución que lo autoriza). No obstante, aunque se puede extraer el recurso en un radio entre Piura e Ica aproximadamente, la anchoveta es un recurso perecible, por lo que no puede mantenerse mucho tiempo fuera del mar, bajo riesgo de malograrse y generar contaminación. Por ello LA EMPRESA decidió vender la pesca correspondiente a ese período a terceros, en vista de que la zona de pesca se encontraba en zonas alejadas de su planta de producción ubicada en el puerto del Callao. • Sobre el registro de asistencia de los trabajadores Jorge Luque Valenzuela y Rolando Chauca Paredes desde el 03 al 31 de octubre del 2013, LA EMPRESA indica que su acción buscaba evitar un mayor perjuicio ante la suspensión perfecta de labores iniciada. Por ello, una vez advertida la necesidad de labores en determinados puestos, incorporó nuevamente a dichos trabajadores consistiendo en una acción proactiva y no como un incumplimiento del procedimiento. LA EMPRESA señala también que la Resolución Ministerial N° 285-2013-PRODUCE establece que, ante el remanente de cuota de pesca de jurel y caballa, el Ministerio de la Producción autoriza ampliar las actividades de pesca de consumo humano (caballa y jurel) sin que ello necesariamente suponga activar la producción de harina de pescado. Ello suponía una habilitación de determinados puestos de trabajo, por lo que comunicó a los señores Luque Valenzuela y Chauca Paredes la conclusión de la suspensión perfecta de labores debiéndose reincorporar a sus puestos de trabajo a partir del día 03 de octubre. • Sobre la supuesta falta de acreditación del registro de asistencia del señor Emilio Vidal Balladares, LA EMPRESA señala que sí cuenta con la carta que acredita que el puesto de dicho trabajador es uno de confi anza, la cual data de fecha 07 de enero del 2013, adjuntándose copia de dicho documento. • Sobre las labores de pesca de consumo humano directo realizadas por LA EMPRESA, se señala que las embarcaciones habilitadas para ello son la Capricornio 5 y Capricornio 6. Asimismo, en la declaración jurada de aportes y retenciones por pesca a la CBSSP en el periodo de duración de la suspensión perfecta de labores fi gura como “sin producción” (cero), al no existir reporte de pesca en las embarcaciones. Por ende, al no haber extracción, puesto que el recurso (jurel y caballa) es aleatorio (depende de su existencia o su proximidad a la naturaleza), no podía activarse ningún tipo de actividad a favor de los trabajadores que continuaron bajo la medida de suspensión. • El hecho que LA EMPRESA no presente suspensiones temporales perfectas de labores desde el año 2010 no constituye sustento técnico para denegar la presente suspensión, sino que por el contrario constituye una posición absurda y carente de sentido, cuando lo real y cierto es que la causal de suspensión perfecta de labores se encuentra plenamente acreditada. • Se cuestiona que los trabajadores Jorge Luque Valenzuela, Pablo Vergaray Silvestre y Máximo Corazón Velásquez no habrían gozado de vacaciones anticipadas por el período completo de 30 días. No obstante, ello no es correcto puesto que dichos trabajadores gozaron de vacaciones vencidas por 16 días en el caso del señor Luque y 15 días en los otros dos casos, lo cual no se menciona en la resolución. Señala que si bien no se otorgaron vacaciones adelantadas en su totalidad, ello se debió a que precisamente dichos trabajadores aún tenían vacaciones pendientes de goce, lo cual LA EMPRESA le otorgó precisamente en forma adicional las vacaciones anticipadas, de tal forma que cada uno de los trabajadores goce de manera individual de 30 días de vacaciones. Pese a ello, la Autoridad de Trabajo cuestiona lo realizado por LA EMPRESA sin sustento legal alguno, tomando en cuenta que la norma no señala ningún mínimo de vacaciones que deban otorgarse en casos como el presente. • En lo referente a los trabajadores Jorge Corrales Gutiérrez y José Silva Namuche, se señala que ellos gozaron de 30 días de vacaciones vencidas, es decir, LA EMPRESA tomó medidas paliativas con el fi n de mitigar el proceso de suspensión de labores, considerando en total 30 días de vacaciones. Sin embargo, ello no se toma en cuenta en la resolución impugnada, reiterándose que la norma no señala ningún mínimo de vacaciones que deban otorgarse en casos como el presente. 5. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS VINCU- LANTES En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor en el sector pesquero, por supuestos de veda, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: - Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología para la determinación del ámbito de suspensión perfecta de laborales según el artículo 15° del TUO de la LPCL, las consecuencias de la preceptividad del referido artículo: la preferencia en la utilización de ciertos trabajadores para cumplir con servicios indispensables que sean requeridos durante la veda pesquera, y las obligaciones de la autoridad administrativa regional. - Resolución Directoral General N° 011-2012/ MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, en cuyo numeral 12 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 06 días a que se refi ere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fi jaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. En ese sentido, en el numeral 13.5 se establece que la autoridad administrativa debe realizar las labores de inspección destinadas a verifi car las causas y consecuencias de los motivos que sustentan la suspensión temporal perfecta de labores; determinar si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos no se encuentran ocupados por otros trabajadores, sean ellos de las misma empresa o de una tercera; y, si la medida de suspensión temporal perfecta de labores esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. - Resolución Directoral General N° 12-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre del 2012, en cuyo numeral 13 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 06 días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verifi cación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fi scalizar). 6. DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15° DEL TUO DE LA LPCL La Resolución Directoral General Nº 010-2012- MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal precedente de observancia obligatoria se