Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2015 (06/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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SM se MORDAZA en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho, sustentandose en los siguientes argumentos: · Se ha vulnerado su derecho de defensa al declarar improcedente el recurso de apelacion interpuesto contra el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE, bajo el argumento que LA EMPRESA no cuenta con legitimidad para interponer recurso alguno en el presente procedimiento por no formar parte de el. · EL SINDICATO no ha cumplido con las exigencias establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el Reglamento de la LRCT, por cuanto en las cartas N° 042-STIE/SL-2013 y 043-STIE/SL2013, que dirige dicha organizacion sindical a LA EMPRESA no ha indicado cual es el ambito de la huelga, incumpliendo lo dispuesto por el inciso d) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT; asi como tampoco ha adjuntado a dichas comunicaciones la declaracion jurada de la junta directiva que indique que la huelga se ha adoptado en observancia de los requisitos establecidos en el inciso b) del articulo 73° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, segun dispone el articulo 65° inciso e) del Reglamento de la LRCT. · La junta directiva de EL SINDICATO esta compuesta por mas miembros de los que aparecen firmando las cartas mencionadas por lo que dichas comunicaciones no tendrian validez legal. IV. De la limitacion del derecho de defensa alegado por LA EMPRESA. De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 51° de la LPAG, se consideran administrados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legitimos que pueden resultar afectados por la decision a adoptarse. Asimismo, el articulo 206° del referido cuerpo normativo senala que frente a un acto administrativo que se supone MORDAZA, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa mediante los recursos administrativos previstos en dicha MORDAZA (reconsideracion, apelacion y revision). De las disposiciones precitadas, se desprende que no es posible denegar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que se apersono a la instancia administrativa impugnando un acto administrativo cuyo resultado indudablemente le genera una afectacion a sus intereses. En ese sentido, de las actuaciones del presente procedimiento se tiene que, contrariamente a lo que senala la Resolucion Directoral Regional N° 19-2013DRTPE/SM, LA EMPRESA posee legitimidad para realizar la impugnacion del Auto Directoral N° 05-2013DPSCDF/DRTPE, por cuanto, evidentemente, sus intereses se ven afectados al declararse la procedencia de la huelga comunicada por EL SINDICATO. En tal sentido, no se ajusta a derecho lo senalado en el articulo primero de la Resolucion Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM que declara nulo el Proveido Nº 002-2013-DPSCDF/DRTPE-SM, y, consecuentemente, declara improcedente el recurso de apelacion presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE. No obstante ello, cabe advertir que si bien la Resolucion Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM declara improcedente el recurso de apelacion presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 05-2013DPSCDF/DRTPE; sin embargo, dicha resolucion se pronuncia sobre el fondo del MORDAZA materia de apelacion y, en virtud de ello, concluye en su articulo MORDAZA que "(...) el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE no adolece de vicios que conlleven su nulidad de pleno derecho, conforme lo establece el articulo 10° numeral 1) de la LPAG". En consecuencia, en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa de LA EMPRESA en el curso del procedimiento administrativo.

El Peruano Martes 6 de enero de 2015

V. Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico para el ejercicio del derecho de huelga. El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru, siendo que para su ejercicio legitimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) (articulo 72º y siguientes), y su Reglamento (articulo 62º y siguientes). En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, se procede al analisis correspondiente: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconomicos o profesionales de los trabajadores en MORDAZA comprendidos (literal a) del articulo 73º del TUO de la LRCT) Ello queda acreditado con lo expresado por EL SINDICATO en la Carta N° 044-STIE/SL-2013 dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la cual indica que la medida de fuerza planteada tiene por objeto exigir a la EMPRESA solucionar el punto del pliego de reclamos referido a incremento de salarios. Ademas, que segun lo expuesto en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de octubre de 2013 (en adelante, el Acta de Asamblea), se advierte que se decide optar por la huelga en razon a que no se han solucionado los puntos del pliego de reclamos en cuanto al aumento salarial y sobre las condiciones de trabajo y contratos. b) Que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito (literal b) del articulo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de octubre del 2013 , en la cual consta que se reunieron los trabajadores afiliados a EL SINDICATO para llevar a cabo la asamblea general extraordinaria en la cual se acordo adoptar la medida de huelga. Asi se tiene que, en una primera fase de dicha asamblea, 26 de un total de 28 asistentes votaron a favor de llevar a cabo la huelga y en la MORDAZA fase de la asamblea, de 18 asistentes, 16 votan a favor de la huelga, precisandose en el Acta de Asamblea que en EL SINDICATO son 67 afiliados y que la suma de las dos fases brinda un total de 42 votos a favor del ejercicio del derecho de huelga. Por ende, se observa el cumplimiento del requisito en cuestion. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Publico o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad (literal b del articulo 73º del TUO de la LRCT y literal b del articulo 65º del Reglamento de la LRCT) Al respecto, debe indicarse que EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente certificada por Notario Publico conforme a lo exigido en el ordenamiento legal. d) De la Declaracion Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el inciso b) del articulo 73º de la Ley (literal e) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, debe indicarse que la declaracion jurada que se acompana a la comunicacion de huelga se encuentra suscrita por algunos miembros y no por la totalidad de integrantes de la junta Directiva de EL SINDICATO. Asi pues se advierte que no han suscrito dicho documento los siguientes miembros: Secretario

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