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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2015 (06/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544026 SM se basa en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, sustentándose en los siguientes argumentos: • Se ha vulnerado su derecho de defensa al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE, bajo el argumento que LA EMPRESA no cuenta con legitimidad para interponer recurso alguno en el presente procedimiento por no formar parte de él. • EL SINDICATO no ha cumplido con las exigencias establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el Reglamento de la LRCT, por cuanto en las cartas N° 042-STIE/SL-2013 y 043-STIE/SL- 2013, que dirige dicha organización sindical a LA EMPRESA no ha indicado cuál es el ámbito de la huelga, incumpliendo lo dispuesto por el inciso d) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT; así como tampoco ha adjuntado a dichas comunicaciones la declaración jurada de la junta directiva que indique que la huelga se ha adoptado en observancia de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 73° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, según dispone el artículo 65° inciso e) del Reglamento de la LRCT. • La junta directiva de EL SINDICATO está compuesta por más miembros de los que aparecen fi rmando las cartas mencionadas por lo que dichas comunicaciones no tendrían validez legal. IV. De la limitación del derecho de defensa alegado por LA EMPRESA. De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 51° de la LPAG, se consideran administrados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. Asimismo, el artículo 206° del referido cuerpo normativo señala que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos previstos en dicha norma (reconsideración, apelación y revisión). De las disposiciones precitadas, se desprende que no es posible denegar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que se apersonó a la instancia administrativa impugnando un acto administrativo cuyo resultado indudablemente le genera una afectación a sus intereses. En ese sentido, de las actuaciones del presente procedimiento se tiene que, contrariamente a lo que señala la Resolución Directoral Regional N° 19-2013- DRTPE/SM, LA EMPRESA posee legitimidad para realizar la impugnación del Auto Directoral N° 05-2013- DPSCDF/DRTPE, por cuanto, evidentemente, sus intereses se ven afectados al declararse la procedencia de la huelga comunicada por EL SINDICATO. En tal sentido, no se ajusta a derecho lo señalado en el artículo primero de la Resolución Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM que declara nulo el Proveído Nº 002-2013-DPSCDF/DRTPE-SM, y, consecuentemente, declara improcedente el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE. No obstante ello, cabe advertir que si bien la Resolución Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM declara improcedente el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 05-2013- DPSCDF/DRTPE; sin embargo, dicha resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto materia de apelación y, en virtud de ello, concluye en su artículo segundo que “(…) el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE no adolece de vicios que conlleven su nulidad de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 10° numeral 1) de la LPAG”. En consecuencia, en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa de LA EMPRESA en el curso del procedimiento administrativo. V. Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de huelga. El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento (artículo 62º y siguientes). En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, se procede al análisis correspondiente: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Ello queda acreditado con lo expresado por EL SINDICATO en la Carta N° 044-STIE/SL-2013 dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la cual indica que la medida de fuerza planteada tiene por objeto exigir a la EMPRESA solucionar el punto del pliego de reclamos referido a incremento de salarios. Además, que según lo expuesto en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de octubre de 2013 (en adelante, el Acta de Asamblea), se advierte que se decide optar por la huelga en razón a que no se han solucionado los puntos del pliego de reclamos en cuanto al aumento salarial y sobre las condiciones de trabajo y contratos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13 de octubre del 2013 , en la cual consta que se reunieron los trabajadores afi liados a EL SINDICATO para llevar a cabo la asamblea general extraordinaria en la cual se acordó adoptar la medida de huelga. Así se tiene que, en una primera fase de dicha asamblea, 26 de un total de 28 asistentes votaron a favor de llevar a cabo la huelga y en la segunda fase de la asamblea, de 18 asistentes, 16 votan a favor de la huelga, precisándose en el Acta de Asamblea que en EL SINDICATO son 67 afi liados y que la suma de las dos fases brinda un total de 42 votos a favor del ejercicio del derecho de huelga. Por ende, se observa el cumplimiento del requisito en cuestión. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Al respecto, debe indicarse que EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente certifi cada por Notario Público conforme a lo exigido en el ordenamiento legal. d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73º de la Ley (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, debe indicarse que la declaración jurada que se acompaña a la comunicación de huelga se encuentra suscrita por algunos miembros y no por la totalidad de integrantes de la junta Directiva de EL SINDICATO. Así pues se advierte que no han suscrito dicho documento los siguientes miembros: Secretario