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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2015 (06/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544027 de Asistencia Social y Cooperativa, y Secretario de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por ende, no se advierte el cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c9 del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha cursado la Carta Nº 0043-STIE/SL-2013, mediante la cual comunica a la Gerente Central Administrativo y a la Gerencia de Recursos Humanos de LA EMPRESA su decisión de llevar a cabo la medida de fuerza para la solución defi nitiva del pliego de reclamos, correspondiente al periodo 2013- 2014. Dicha comunicación fue recepcionada por LA EMPRESA con fecha 16 de octubre del 2013, conforme se aprecia del sello de recepción. Asimismo, conforme se ha indicado en líneas precedentes, la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo ha sido presentada el día 17 de octubre del 2013. Debido a ello, y considerando que la medida de huelga se iniciaría el día 25 de octubre del 2013, EL SINDICATO ha cumplido con realizar la comunicación de la huelga observando el plazo de antelación establecido legalmente. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78° de la LRCT (literal c9 del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Con relación a este punto, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo “Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo “Artículo 67.- En caso de servicios esenciales o de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma, las empresas o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos”. De una lectura sistemática de las normas antes referidas, se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales [artículo 83º del TUO de la LRCT] o actividades indispensables [artículo 78º del TUO de la LRCT], se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82º del TUO de la LRCT. De esta manera, corresponde a las empresas poner en conocimiento de los trabajadores u organización sindical, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el desarrollo de actividades indispensables, debiendo precisar los horarios y turnos así como la periodicidad en que deban producirse los respetivos reemplazos. En ese orden de ideas, cabe indicar que LA EMPRESA no ha afi rmado, y menos acreditado, que haya observado lo dispuesto por la norma legal antes señalada. En ese sentido, al no haber acredito LA EMPRESA que ha cumplido con comunicar el número de trabajadores de servicios indispensables, resulta razonable determinar que EL SINDICATO no se encuentra obligado a presentar la nómina que garantiza la cobertura de actividades indispensables. En razón de ello, en el presente caso no resulta exigible que EL SINDICATO ha cumplido con el requisito en cuestión. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que mediante Carta N° 0042-STIE/SL-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, EL SINDICATO presenta la referida nómina de trabajadores a LA EMPRESA y cumple con remitir ésta a la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante Carta N° 0044-STIE/SL-2013. f) Especifi car el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fi jados para su iniciación (literal d) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Según se verifi ca de la documentación presentada, EL SINDICATO ha cumplido con señalar que el motivo de la huelga es, esencialmente, por no solucionar el aumento salarial y que la huelga inicia el 25 de octubre del 2013 con carácter indefi nido, comprendiendo a la totalidad de sus trabajadores afi liados. En ese sentido, tomando en cuenta que EL SINDICATO ha cumplido con señalar las especifi caciones antes citadas, corresponde indicar que este ha cumplido con observar el requisito establecido en el inciso d) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso no se tiene conocimiento, ni obra documentación alguna en autos, que acredite que la solución del pliego de reclamos 2013 - 2014 haya sido sometida al mecanismo del arbitraje, razón por la cual EL SINDICATO habría cumplido con este requisito. Que, el artículo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias del Espino S.A. contra el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE. Artículo Segundo.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A. contra la Resolución Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM. Articulo Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga indefi nida presentada por el Sindicato de Trabajadores de Palmas del Espino S.A. por no cumplir con el requisito exigido en el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR agotada la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General,