Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2015 (06/01/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Martes 6 de enero de 2015

544027
para el desarrollo de actividades indispensables, debiendo precisar los horarios y turnos asi como la periodicidad en que deban producirse los respetivos reemplazos. En ese orden de ideas, cabe indicar que LA EMPRESA no ha afirmado, y menos acreditado, que MORDAZA observado lo dispuesto por la MORDAZA legal MORDAZA senalada. En ese sentido, al no haber acredito LA EMPRESA que ha cumplido con comunicar el numero de trabajadores de servicios indispensables, resulta razonable determinar que EL SINDICATO no se encuentra obligado a presentar la nomina que garantiza la cobertura de actividades indispensables. En razon de ello, en el presente caso no resulta exigible que EL SINDICATO ha cumplido con el requisito en cuestion. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que mediante Carta N° 0042-STIE/SL-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, EL SINDICATO presenta la referida nomina de trabajadores a LA EMPRESA y cumple con remitir esta a la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante Carta N° 0044-STIE/SL-2013. f) Especificar el ambito de la huelga, el motivo, su duracion y el dia y hora fijados para su iniciacion (literal d) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT) Segun se verifica de la documentacion presentada, EL SINDICATO ha cumplido con senalar que el motivo de la huelga es, esencialmente, por no solucionar el aumento salarial y que la huelga inicia el 25 de octubre del 2013 con caracter indefinido, comprendiendo a la totalidad de sus trabajadores afiliados. En ese sentido, tomando en cuenta que EL SINDICATO ha cumplido con senalar las especificaciones MORDAZA citadas, corresponde indicar que este ha cumplido con observar el requisito establecido en el inciso d) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT. g) Que la negociacion colectiva no MORDAZA sido sometida a arbitraje (literal d) del articulo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso no se tiene conocimiento, ni obra documentacion alguna en autos, que acredite que la solucion del pliego de reclamos 2013 - 2014 MORDAZA sido sometida al mecanismo del arbitraje, razon por la cual EL SINDICATO habria cumplido con este requisito. Que, el articulo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolucion que declare improcedente la declaratoria de huelga, debera indicar con precision, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el parrafo final del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar NULA la Resolucion Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM en el extremo que declaro IMPROCEDENTE el recurso de apelacion interpuesto por la empresa Industrias del MORDAZA S.A. contra el Auto Directoral N° 05-2013-DPSCDF/DRTPE. Articulo Segundo.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revision interpuesto por la empresa INDUSTRIAS DEL MORDAZA S.A. contra la Resolucion Directoral Regional N° 19-2013-DRTPE/SM. Articulo Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicacion de huelga indefinida presentada por el Sindicato de Trabajadores de Palmas del MORDAZA S.A. por no cumplir con el requisito exigido en el literal e) del articulo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. Articulo Cuarto.- DECLARAR agotada la via administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedicion de la presente Resolucion Directoral General,

de Asistencia Social y Cooperativa, y Secretario de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por ende, no se advierte el cumplimiento de lo previsto en el literal e) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) dias utiles de antelacion o con diez (10) tratandose de servicios publicos esenciales, acompanando MORDAZA del acta de votacion (literal c9 del articulo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha cursado la Carta Nº 0043-STIE/SL-2013, mediante la cual comunica a la Gerente Central Administrativo y a la Gerencia de Recursos Humanos de LA EMPRESA su decision de llevar a cabo la medida de fuerza para la solucion definitiva del pliego de reclamos, correspondiente al periodo 20132014. Dicha comunicacion fue recepcionada por LA EMPRESA con fecha 16 de octubre del 2013, conforme se aprecia del sello de recepcion. Asimismo, conforme se ha indicado en lineas precedentes, la comunicacion a la Autoridad Administrativa de Trabajo ha sido presentada el dia 17 de octubre del 2013. Debido a ello, y considerando que la medida de huelga se iniciaria el dia 25 de octubre del 2013, EL SINDICATO ha cumplido con realizar la comunicacion de la huelga observando el plazo de antelacion establecido legalmente. f) Que se MORDAZA adjuntado la nomina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratandose de servicios esenciales y del caso previsto en el articulo 78° de la LRCT (literal c9 del articulo 65° del Reglamento de la LRCT) Con relacion a este punto, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo "Articulo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo "Articulo 67.- En caso de servicios esenciales o de lo previsto en el Articulo 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 82 de la misma, las empresas o entidades comunicaran en el mes de enero de cada ano a sus trabajadores u organizacion sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto Nacional de Administracion Publica, segun corresponda, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, asi como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos". De una lectura sistematica de las normas MORDAZA referidas, se deriva que en el caso de una organizacion sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como publicos esenciales [articulo 83º del TUO de la LRCT] o actividades indispensables [articulo 78º del TUO de la LRCT], se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nomina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 82º del TUO de la LRCT. De esta manera, corresponde a las empresas poner en conocimiento de los trabajadores u organizacion sindical, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.