Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2015 (06/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544034 de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1184140-4 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial S.A. contra la R.D. Nº 25-2014-MTPE/1/20 y declaran improcedente comunicación de huelga indefinida RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 114-2014-MTPE/2/14 Lima, 24 de julio del 2014 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial S.A. (en adelante, EL SINDICATO), contra la Resolución Directoral Regional Nº 25-2014-MTPE/1/20, por la cual se declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO contra el Auto Directoral Nº 050-2014- MTPE/1/20.2 que declaró Improcedente la comunicación de huelga a realizarse desde las 6:55 am. del día 20 de junio del 2014 hasta las 6:55 am. del día 21 de junio del 2014. CONSIDERANDO: I. Antecedentes Con fecha 12 de junio del 2014, EL SINDICATO comunicó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, la declaración de huelga consistente en un paro de 24 horas a realizarse desde las 6:55 am. del día 20 de junio del 2014 hasta las 6:55 am. del día 21 de junio del 2014. Mediante Auto Directoral Nº 050-2014-MTPE/1/20.2, rectifi cado por Auto Directoral Nº 051-2014-MTPE/1/20.2 la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, declaró Improcedente la comunicación de huelga presentada por EL SINDICATO. Con fecha 19 de junio del 2014, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 050-2014-MTPE/1/20.2, argumentando que: (i) existían innumerables medios probatorios de los motivos que sustentan su medida de fuerza y que serían probados en las reuniones extra proceso a las cuales se les ha citado; (ii) si no se acepta la copia fedateada del acta de asamblea general del 01 de junio del 2014.se estaría desautorizando al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que da fe de haber tenido a la vista los documentos originales, señalando asimismo que no legalizaron dicha copia por falta de recursos económicos; (iii) los artículos pertinentes no señalan literalmente que a la empresa se le debe adjuntar el acta de asamblea donde se acuerda la medida de paro, así como el acta de votación, señalando que dicha acta de asamblea sí ha sido presentada a la autoridad de trabajo; (iv) el Auto Directoral impugnado sólo busca recortar los derechos de la organización sindical. Mediante proveído de fecha 20 de junio del 2014, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, concedió el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO. Con fecha 23 de junio del 2014, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20 mediante la cual declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO contra el Auto Directoral Nº 050-2014-MTPE/1/20.2. Con fecha 01 de julio del 2014, EL SINDICATO interpuso nulidad contra la Resolución Directoral Nº 25- 2014-MTPE/1/20, siendo que mediante proveído de fecha 03 de julio del 2014, la instancia regional adecuó el escrito de nulidad interpuesto como un recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 75º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG) concordante con el artículo 213º de dicho cuerpo normativo. II. Sobre la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. El artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014- TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos que correspondan de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. III. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO señala en su recurso de revisión que la Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20 no se encuentra arreglada a derecho, exponiendo los siguientes argumentos: • La resolución materia de impugnación no ha señalado cuáles han sido los errores o fallas en que hayan incurrido para que se declare infundado el recurso