Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2015 (06/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544032 Frente al recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO contra el Auto Directoral Nº 007-2014- GRP-DRTPE-DPSC, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió el Auto Directoral Nº 003-2014-GR-DRTPE- DR, por el cual declaró Infundado dicho recurso y, en consecuencia, Confi rmó el Auto Directoral Nº 007-2014- GRP-DRTPE-DPSC. Dicha decisión se sustentó en lo siguiente: (i) Que, revisados los actuados administrativos se puede verifi car que al autoridad administrativa de grado inferior emitió pronunciamiento en el plazo establecido por ley, es decir dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, como se advierte del Auto Directoral materia de apelación; (ii) Que, siendo ello así no se ha infringido norma de carácter legal, puesto que la posterior presentación de requisitos omitidos en su comunicación primigenia no resultarían argumentos válidos para declarar la procedencia de su solicitud, por lo que resulta procedente declarar infundado el recurso de apelación. III. SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL SINDICATO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO. En el recurso de revisión interpuesto, EL SINDICATO señala que en la presentación de comunicación de huelga se han cumplido todos los requisitos de ley por los siguientes argumentos: (i) Se debe tener como premisa principal que de acuerdo con el literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT, la comunicación sindical sobre la realización de la huelga debe cursarse con antelación de 10 días por tratarse de servicios públicos esenciales, es decir, debió presentarse a más tardar el 17 de mayo del 2014, formalidad que, según se indica, se ha cumplido, es decir, se habría cumplido con el plazo legal de la comunicación de la huelga y por tanto cualquier comunicación alcanzada hasta el 13 de mayo debió ser valorada; asimismo se ha cumplido con alcanzar la documentación en su totalidad (actas, nómina y declaración jurada); (ii) Respecto de la presentación de la nómina de trabajadores que deben seguir laborando por tratarse de un servicio público esencial (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) se ha cumplido con dicha formalidad con la comunicación a la autoridad de trabajo de fecha 13 de mayo del 2014, garantizando así la continuación del servicio público esencial que presta la empleadora; (iii) Con la comunicación del 09 de mayo del 2014 se adjuntó las actas de sesión de junta de delegados y de asamblea extraordinaria en las cuales se expresa de manera inequívoca el ámbito y la hora de la huelga; (iv) Se ha cumplido, dentro del plazo legal, con presentar la declaración jurada de la junta directiva de EL SINDICATO con respecto al requisito del artículo 73º inciso b) del TUO de la LRCT. IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EJERCER EL DERECHO DE HUELGA. El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el TUO de la LRCT (artículo 72º y siguientes), y el Reglamento de la LRCT (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, así como verifi car el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico en materia de relaciones colectivas de trabajo: a. Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Según lo indicado en la comunicación presentada por EL SINDICATO el inicio de la huelga indefi nida “(...) tiene por objeto la defensa de los derechos debidamente ganados por nuestros sindicalizados, obtenidos por medio del laudo arbitral del año 2011 y en tanto la empleadora, pese a que a la fecha el proceso judicial Nº 2143-2012 tramitado ante el Juzgado Laboral de Descarga de Piura tiene la CALIDAD DE COSA JUZGADA, ella se muestra renuente al cumplimiento del ordenado, ello es se cumpla con otorgar los conceptos detallados en los puntos 1 al 14vo del laudo arbitral entre otros.” Asimismo, en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 002-2014 de fecha 29 de abril del 2014 se señala que: “Como quiera que no existe una predisposición y voluntad de parte de la EPS GRAU S.A. de cumplir con el pago de los benefi cios económicos y otros obtenidos en el Laudo Arbitral 2011 (....)”. De ello se desprende que la medida de huelga tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos. b. Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Sobre el particular, EL SINDICATO ha acompañado el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 29 de abril de 2014, así como la relación de asistentes a la referida asamblea, habiendo asistido un total de 102 (ciento dos) trabajadores afi liados. Según lo contenido en dicha Acta, se acordó por unanimidad llevar a cabo la huelga indefi nida a partir de las 00:00 horas del día 27 de mayo del 2014 en el ámbito de la jurisdicción de Piura, Catacaos y Chulucanas – Morropón. Por ende, se ha observado el requisito en cuestión. c. Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) El requisito en cuestión ha sido observado al haberse adjuntado el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 29 de abril de 2014, refrendada por el Notario Público de Piura, Rómulo J. Cevasco Caycho. d. De la presentación de la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato referida a que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Al respecto debe indicarse que EL SINDICATO presentó la declaración jurada en cuestión mediante escrito ingresado con fecha 13 de mayo del 2014. Al respecto, debe señalarse que los requisitos exigidos en la normativa deben ser observados dentro del plazo de antelación previsto en el literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT y en el literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. Sobre el particular debe señalarse que mediante Resolución Directoral General Nº 06-2013-MTPE/2/14, de fecha 15 de febrero del 2013, esta Dirección General estableció criterios para el cómputo del plazo en el procedimiento de declaratoria de huelga, precisándose que el plazo se computa en días útiles, entendiéndose por tales los que son hábiles para la administración, excluyéndose de dicho cómputo el día de la notificación (comunicación a la contraparte) y el día de inicio de la huelga. Así pues, siendo que el inicio de la huelga se encuentra previsto para el día 27 de mayo del 2014, no se ha dado cumplimiento al requisito exigido en el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. e. Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación