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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544028 de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo 1184140-2 Declaran nula la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM en extremo que declaró improcedente recurso de apelación interpuesto por la empresa Palmas del Espino S.A. contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/ DRTPE y declaran fundado recurso de revisión RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 111-2014-MTPE/2/14 Lima, 22 de julio del 2014 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por la empresa PALMAS DEL ESPINO S.A. (en adelante, LA EMPRESA), contra la Resolución Directoral Regional N° 20-2013- DRTPE/SM, por la cual se declaró Nulo el proveído Nº 001-2013-DPSCDF/DRTPE-SM emitido por la Dirección de Prevención, Solución de Confl ictos y Derechos Fundamentales, en virtud del cual se concedió el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA, y en consecuencia declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral Nº 06- 2013-DPSCDF/DRTPE-SM. Asimismo se declaró que el Auto Directoral General Nº 06-2013-DPSCDF/DRTPE- SM emitido por la Dirección de Prevención, Solución de Confl ictos y Derechos Fundamentales, por el cual se declaró Procedente la comunicación de huelga indefi nida presentada por el Sindicato de Trabajadores de Palmas del Espino S.A. (en adelante EL SINDICATO) no adolece de nulidad. CONSIDERANDO I. Antecedentes Con fecha 17 de octubre del 2013, EL SINDICATO comunicó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín, la declaración de huelga indefi nida a realizarse a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2013. Mediante Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín, declaró procedente la comunicación de huelga indefi nida efectuada por EL SINDICATO. Con fecha 24 de octubre del 2013, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE, argumentando que se había incurrido en un gravísimo error al declarar procedente la comunicación de huelga, puesto que EL SINDICATO no había cumplido con los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 65° del Decreto Supremo Nº 011- 92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, el Reglamento de la LRCT). En tal sentido, LA EMPRESA solicitó que se declare la nulidad del Auto Directoral en cuestión por no haber sido dictado conforme al ordenamiento jurídico, tal como lo determina el artículo 8° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Mediante Proveído N° 001-2013-DPSCDF/DRTPE- SM, la Dirección de Prevención, Solución de Confl ictos y Derechos Fundamentales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín, resolvió admitir a trámite el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por LA EMPRESA. Con fecha 28 de octubre del 2013, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín emitió la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM, mediante la cual declaró Nulo el Proveído N° 001-2013-DPSCDF/DRTPE-SM, en virtud del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA y en consecuencia lo declaró Improcedente. Asimismo, pronunciándose sobre el fondo, declaró que el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE no adolecía de vicios que conlleven su nulidad de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 10° numeral 1) de la LPAG Con fecha 11 de noviembre del 2013, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM, el cual fue concedido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín mediante Resolución Directoral Regional N° 28- 2013-DRTPE/SM. II. Sobre la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014- TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos que correspondan de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. III. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA señala en su recurso de revisión que la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/