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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544031 Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como en los literales b) y e) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR agotada la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1184140-3 Declaran infundado recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de EPS GRAU S.A. contra el Auto Directoral Nº 003-2014-GRP- DRTPE-DR y declaran improcedente comunicación de huelga indefinida RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 113-2014/MTPE/2/14 Lima, 23 de julio del 2014 VISTOS: El recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de EPS GRAU S.A. (en adelante, EL SINDICATO) contra el Auto Directoral Nº 003-2014- GRP-DRTPE-DR, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO y, en consecuencia, Confi rmó el Auto Directoral Nº 007-2014-GRP-DRTPE- DPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, que declaró Improcedente la comunicación de huelga indefi nida convocada por EL SINDICATO a partir de las 00:00 horas del día 27 de mayo del 2014. CONSIDERANDO: I. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme al artículo 210º de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. El artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014- TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos materia de su competencia, cuando ello corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra el Auto Directoral Nº 003-2014-GR-DRTPE-DR, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. II. DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL CASO CONCRETO. Mediante escrito presentado con fecha 08 de mayo de 2014, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la huelga indefi nida, con inicio previsto a las 00:00 horas del día 27 de mayo del 2014, en el ámbito de la jurisdicción de Piura, Catacaos y Chulucanas – Morropón. Mediante Auto Directoral Nº 007-2014-GRP-DRTPE- DPSC, de fecha 13 de mayo de 2014, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, se declaró Improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO, por los siguientes fundamentos: (i) Que conforme lo señala el inciso c) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) y el inciso a) del artículo 65º del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT), si bien se cumplió con comunicar con antelación la comunicación, no se habría cumplido con los demás extremos del requisito señalado; (ii) Que, de acuerdo al inciso c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, no se habría cumplido con anexar a la comunicación de huelga, la nómina de trabajadores que deben seguir laborando tratándose de servicios esenciales; (iii) No se habría cumplido con precisar, en la comunicación, el ámbito de la huelga y la hora de inicio de la misma, acorde con lo señalado en el inciso d) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT; y, iv) No se habría cumplido con adjuntar, a la comunicación de huelga, la declaración jurada de la Junta Directiva de EL SINDICATO referida a que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73º del TUO de la LRCT. 1 MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.