TEXTO PAGINA: 47
El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544033 (literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): En el caso de autos, se verifi ca que la comunicación de huelga cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo ha sido efectuada con fecha 09 de mayo del 2014; sin embargo, en el expediente materia de autos no se advierte documento alguno que acredite la comunicación efectuada al empleador. Por ende, corresponde señalar que no se ha cumplido con observar el requisito en cuestión. f. Sobre la exigencia prevista en el Reglamento de la LRCT en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT) Conforme a lo señalado por EL SINDICATO en la comunicación presentada el inicio de la huelga indefi nida “(...) tiene por objeto la defensa de los derechos debidamente ganados por nuestros sindicalizados, obtenidos por medio del laudo arbitral del año 2011 y en tanto la empleadora, pese a que a la fecha el proceso judicial Nº 2143-2012 tramitado ante el Juzgado Laboral de Descarga de Piura tiene la CALIDAD DE COSA JUZGADA, ella se muestra renuente al cumplimiento del ordenado, ello es se cumpla con otorgar los conceptos detallados en los puntos 1 al 14vo del laudo arbitral entre otros.” Asimismo, en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 002-2014 de fecha 29 de abril del 2014 se señala que: “Como quiera que no existe una predisposición y voluntad de parte de la EPS GRAU S.A. de cumplir con el pago de los benefi cios económicos y otros obtenidos en el Laudo Arbitral 2011 (....)”. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual indica que “en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada” (subrayado agregado). De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o convenio, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida una resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente2 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Por ende, ante un confl icto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho confl icto, a fi n de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento de lo resuelto en sede judicial. En ese orden de ideas, tomando en cuenta el motivo que sustenta la declaratoria de huelga de EL SINDICATO, corresponde señalar que no se ha acreditado documentalmente la negativa del empleador de negarse al cumplimiento de una resolución judicial consentida o ejecutoriada, razón por la que no se ha cumplido con observar el requisito en cuestión. g. Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): Con relación a este punto, cabe tener presente que el artículo 82º del TUO de la LRCT señala que: “Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.” De ello se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales (artículo 83º del TUO de la LRCT) se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82º del TUO de la LRCT. Al respecto debe indicarse que EL SINDICATO presentó la nómina en cuestión mediante escrito ingresado con fecha 13 de mayo del 2014. Al respecto, debe señalarse que los requisitos exigidos en la normativa deben ser observados dentro del plazo de antelación previsto en el literal c) del artículo 73º del TUO de la LRCT y en el literal a) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. Sobre el particular debe señalarse que mediante Resolución Directoral General Nº 06-2013-MTPE/2/14, de fecha 15 de febrero del 2013, esta Dirección General estableció criterios para el cómputo del plazo en el procedimiento de declaratoria de huelga, precisándose que el plazo se computa en días útiles, entendiéndose por tales los que son hábiles para la administración, excluyéndose de dicho cómputo el día de la notifi cación (comunicación a la contraparte) y el día de inicio de la huelga. Así pues, siendo que el inicio de la huelga se encuentra previsto para el día 27 de mayo del 2014, no se ha dado cumplimiento al requisito exigido en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. h. Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso no se tiene conocimiento, ni obra documentación alguna en autos, que acredite que la solución del pliego de reclamos haya sido sometida al mecanismo del arbitraje, razón por la cual EL SINDICATO habría cumplido con este requisito. Que, el artículo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de EPS GRAU S.A contra el Auto Directoral Nº 003-2014-GRP-DRTPE-DR, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga indefi nida por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como en el artículo 63º y literales a), c) y e) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Artículo Segundo.- DECLARAR agotada la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, 2 Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas por el artículo 139º, numeral 1 de la Constitución Política del Perú.