Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2015 (06/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Martes 6 de enero de 2015

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se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan." De ello se deriva que en el caso de una organizacion sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como publicos esenciales (articulo 83º del TUO de la LRCT) se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nomina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 82º del TUO de la LRCT. Al respecto debe indicarse que EL SINDICATO presento la nomina en cuestion mediante escrito ingresado con fecha 13 de MORDAZA del 2014. Al respecto, debe senalarse que los requisitos exigidos en la normativa deben ser observados dentro del plazo de antelacion previsto en el literal c) del articulo 73º del TUO de la LRCT y en el literal a) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT. Sobre el particular debe senalarse que mediante Resolucion Directoral General Nº 06-2013-MTPE/2/14, de fecha 15 de febrero del 2013, esta Direccion General establecio criterios para el computo del plazo en el procedimiento de declaratoria de huelga, precisandose que el plazo se computa en dias utiles, entendiendose por tales los que son habiles para la administracion, excluyendose de dicho computo el dia de la notificacion (comunicacion a la contraparte) y el dia de inicio de la huelga. Asi pues, siendo que el inicio de la huelga se encuentra previsto para el dia 27 de MORDAZA del 2014, no se ha dado cumplimiento al requisito exigido en el literal c) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT. h. Que la negociacion colectiva no MORDAZA sido sometida a arbitraje (literal d) del articulo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso no se tiene conocimiento, ni obra documentacion alguna en autos, que acredite que la solucion del pliego de reclamos MORDAZA sido sometida al mecanismo del arbitraje, razon por la cual EL SINDICATO habria cumplido con este requisito. Que, el articulo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolucion que declare improcedente la declaratoria de huelga, debera indicar con precision, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el parrafo final del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revision presentado por el Sindicato Unico de Trabajadores de EPS GRAU S.A contra el Auto Directoral Nº 003-2014-GRP-DRTPE-DR, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la comunicacion de huelga indefinida por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal c) del articulo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, asi como en el articulo 63º y literales a), c) y e) del articulo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Articulo Segundo.- DECLARAR agotada la via administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedicion de la presente Resolucion Directoral General,

(literal c) del articulo 73º del TUO de la LRCT y literal a) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT): En el caso de autos, se verifica que la comunicacion de huelga cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo ha sido efectuada con fecha 09 de MORDAZA del 2014; sin embargo, en el expediente materia de autos no se advierte documento alguno que acredite la comunicacion efectuada al empleador. Por ende, corresponde senalar que no se ha cumplido con observar el requisito en cuestion. f. Sobre la exigencia prevista en el Reglamento de la LRCT en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (articulo 63º del Reglamento de la LRCT) Conforme a lo senalado por EL SINDICATO en la comunicacion presentada el inicio de la huelga indefinida "(...) tiene por objeto la defensa de los derechos debidamente ganados por nuestros sindicalizados, obtenidos por medio del laudo arbitral del ano 2011 y en tanto la empleadora, pese a que a la fecha el MORDAZA judicial Nº 2143-2012 tramitado ante el Juzgado Laboral de Descarga de MORDAZA tiene la CALIDAD DE COSA JUZGADA, MORDAZA se muestra renuente al cumplimiento del ordenado, ello es se cumpla con otorgar los conceptos detallados en los puntos 1 al 14vo del laudo arbitral entre otros." Asimismo, en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 002-2014 de fecha 29 de MORDAZA del 2014 se senala que: "Como quiera que no existe una predisposicion y voluntad de parte de la EPS GRAU S.A. de cumplir con el pago de los beneficios economicos y otros obtenidos en el Laudo Arbitral 2011 (....)". En atencion a ello, corresponde traer a colacion lo dispuesto en el articulo 63º del Reglamento de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual indica que "en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podran declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolucion judicial consentida o ejecutoriada" (subrayado agregado). De ese modo, el MORDAZA legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada MORDAZA o convenio, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida una resolucion judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opcion de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente2 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administracion de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones juridicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la funcion jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el articulo 138º y 139º de la Constitucion Politica del Peru. Por ende, ante un conflicto por la dilucidacion de un derecho o una situacion juridica el ordenamiento preve que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho conflicto, a fin de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento de lo resuelto en sede judicial. En ese orden de ideas, tomando en cuenta el motivo que sustenta la declaratoria de huelga de EL SINDICATO, corresponde senalar que no se ha acreditado documentalmente la negativa del empleador de negarse al cumplimiento de una resolucion judicial consentida o ejecutoriada, razon por la que no se ha cumplido con observar el requisito en cuestion. g. Que se MORDAZA adjuntado la nomina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratandose de servicios esenciales y del caso previsto en el articulo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT): Con relacion a este punto, cabe tener presente que el articulo 82º del TUO de la LRCT senala que: "Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o

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Sin perjuicio de la jurisdiccion militar y arbitral reconocidas por el articulo 139º, numeral 1 de la Constitucion Politica del Peru.

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