Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2015 (06/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544021 2.2 Con fecha 05 de setiembre del 2013, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao emitió la Resolución Directoral Nº 013-2013- GRC-GRDS-DRTPE-DPSC, por la cual desaprobó la suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, ordenando la inmediata reanudación de labores de los 27 trabajadores involucrados con la medida de suspensión. 2.3 Con fecha 11 de septiembre del 2013, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 013-2013-GRC-GRDS-DRTPE- DPSC. 2.4 Con fecha 19 de setiembre del 2013, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao emitió la Resolución Directoral Regional Nº 08-2013-GRS-GRDS-DRTPE, mediante la cual declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, procedente la suspensión temporal perfecta de labores. Sin embargo, con fecha 22 de noviembre de 2013, esta Dirección General de Trabajo emitió la Resolución Directoral General N° 133-2013- MTPE/2/14, por la cual declaró Nula la Resolución Directoral Regional N° 08-2013-GRC-GRDS-DRTPE, ordenando a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao resolver el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA, siguiendo la metodología a que se refi ere el precedente administrativo vinculante recaído en los numerales 9.4 a 9.9 del numeral 9 de la Resolución Directoral General Nº 010-2012/MTPE/2/14, así como tener en cuenta el precedente administrativo vinculante establecido en los numerales 12 y 13 de la parte considerativa de la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14. 2.5 Atendiendo a lo dispuesto mediante Resolución Directoral General N° 133-2013-MTPE/2/14, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao mediante Decreto N° 001-2013-GRC- GRDS-DRTPEC, de fecha 27 de diciembre del 2013, ordenó a su órgano inspectivo que realice las siguientes verifi caciones: i) si la extracción de anchoveta constituye un presupuesto necesario para la suspensión perfecta de labores del área de producción; ii) si existen servicios de carácter indispensable que pudieran ser atendidos por los trabajadores objeto de suspensión; iii) si los trabajadores a quienes se ha aplicado la medida de suspensión perfecta de labores efectivamente se mantendrían inactivos o se encontraban efectuando alguna labor; iv) si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se mantuvieron desocupados o si, por el contrario, tales labores fueron asumidas por otros trabajadores; v) si los trabajadores Jorge Armando Luque Valenzuela, con cargo de operador de planta de hielo, y Rolando Oswaldo Chauca Paredes, con cargo de Almacenero, efectuaron labores dentro del período de suspensión perfecta de labores y, de ser el caso, qué labores realizaban; vi) si las labores que venía efectuando el trabajador Emilio Vidal Valladares, antes de que LA EMPRESA imponga la medida de suspensión perfecta de labores, fueron reemplazadas por algún otro trabajador interno o externo de LA EMPRESA; y, vii) si en los últimos cuatro años, LA EMPRESA a pesar de haberse encontrado en veda, ha efectuado la suspensión perfecta de labores. En virtud de dicho mandato se emitió el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 24 de enero de 2014, el cual obra de fojas 257 a 264 del expediente. 3. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 001-2014-GRC-GRDS-DRTPE Con fecha 24 de febrero del 2014, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao emitió la Resolución Directoral Regional N° 001-2014-GRC-GRDS-DRTPE, por la cual Desaprobó la suspensión perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, bajo los siguientes fundamentos: • De la revisión de autos se advierte que LA EMPRESA no comunicó qué servicios o actividades distintas a la actividad principal efectuaban, limitándose sólo a efectuar una descripción de todo el proceso que solo involucraba a la actividad principal de elaboración de harina y aceite de pescado. Sin embargo, como se desprende de la propia manifestación de LA EMPRESA que además del proceso de elaboración de harina y aceite de pescado, también realizaban labores de extracción de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo (jurel y caballa), labores que demandan prestaciones de servicios distintas a las de la actividad principal, en los cuales LA EMPRESA debió realizar un análisis Técnico respecto del mismo y poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se determine si los trabajadores pueden o no desempeñarse en otras labores y de esta manera no se vean afectados con la medida de suspensión perfecta de labores efectuada por LA EMPRESA. • Se ha podido determinar que por decisión y estrategia empresarial, LA EMPRESA realizó la venta directa de la pesca de anchoveta extraída del 13 de julio al 21 de julio del 2013 a plantas terceras, siendo la anchoveta materia prima y elemento necesario con el cual los trabajadores hubieran podido efectuar labores propias de la actividad principal, esto es el proceso de producción de harina y aceite de pescado de anchoveta, posterior a la fecha de extracción del recurso hidrobiológico, esto es, posterior al 21 de julio del 2013, conllevando que las actividades de limpieza de todos los equipos y áreas de planta de procesamiento y mantenimiento sean pospuestas a fechas posteriores al término de la producción de harina y aceite de pescado de anchoveta, otorgando un margen de tiempo más prolongado sobre el inicio de las actividades de limpieza de todos los equipos y áreas de planta de procesamiento evitando así el perjuicio de los trabajadores. • De la revisión del informe emitido por la inspección regional de trabajo, se ha podido determinar que LA EMPRESA en los años 2011 y 2012 no ha efectuado suspensión perfecta de labores alguna, a pesar que en dichos periodos la autoridad competente (PRODUCE) también emitió resoluciones de veda, por lo que se dilucida que LA EMPRESA habría mitigado la suspensión perfecta de labores de esos períodos, implementando mecanismos alternativos para que los trabajadores en esos períodos sigan efectuando labores; razón por la cual, siendo consecuentes en los hechos, LA EMPRESA debió aplicar el mismo criterio para impedir que los trabajadores se vean afectados con la medida en cuestión. • Del análisis de lo actuado se advierte en autos que obra el cuadro del personal que gozó de vacaciones vencidas y adelantadas. Sin embargo, de ello se advierte que los trabajadores Jorge Armando Luque Valenzuela, Pablo Liberato Vergaray Silvestre y Máximo Orlando Corazón Velásquez, no habrían gozado de vacaciones anticipadas por el período completo de treinta (30) días. Asimismo, respecto de los trabajadores Jorge Corrales Gutiérrez y José Gerardo Silva Namuche se advierte que no se les otorgó vacaciones anticipadas por ningún día; tampoco existe prueba alguna que sustente el motivo de la imposibilidad de LA EMPRESA de otorgar vacaciones anticipadas a dichos trabajadores, quienes a su vez se encuentran comprendidos en la suspensión perfecta de labores; sin embargo, sí se les otorgó vacaciones vencidas. En ese sentido LA EMPRESA no habría cumplido con agotar medidas que impidan la afectación de los trabajadores con la implantación de la suspensión perfecta de labores, como es haber otorgado vacaciones anticipadas completas a los trabajadores indicados, conforme a lo prescrito en el artículo 15° de la LPCL. 4. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA Mediante el recurso de revisión interpuesto, LA EMPRESA expresa su disconformidad con la resolución impugnada y expone los siguientes argumentos: • Sobre la venta de la pesca realizada del 13 al 21 de julio del 2013, la Autoridad de Trabajo solamente se ha limitado a hacer una verifi cación del hecho, pero no realiza