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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544029 SM se ha sustentado en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, sustentándose en los siguientes argumentos: • Se ha vulnerado su derecho de defensa al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE, bajo el argumento que LA EMPRESA no cuenta con legitimidad para interponer recurso alguno en el presente procedimiento por no formar parte del mismo. • La Junta Directiva de EL SINDICATO ha dejado de tener vigencia, razón por la cual la comunicación de huelga no tiene validez legal. • EL SINDICATO no ha cumplido con las exigencias establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ni su Reglamento, por cuanto en su comunicación de huelga dirigida a LA EMPRESA no ha señalado el ámbito de la huelga y tampoco se adjuntó la Declaración Jurada de la Junta Directiva de EL SINDICATO con la que se acredite que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley. IV. De la limitación del derecho de defensa alegado por LA EMPRESA De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 51° de la LPAG, se consideran administrados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. Asimismo, el artículo 206° del referido cuerpo normativo señala que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos previstos en dicha norma (reconsideración, apelación y revisión). De las disposiciones precitadas, se desprende que no es posible denegar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que se apersonó a la instancia administrativa impugnando un acto administrativo cuyo resultado indudablemente le genera una afectación a sus intereses. En ese sentido, de las actuaciones del presente procedimiento se tiene que, contrariamente a lo que señala la Resolución Directoral Regional N° 20-2013- DRTPE/SM, LA EMPRESA posee legitimidad para realizar la impugnación del Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/ DRTPE, por cuanto, evidentemente, sus intereses se ven afectados al declararse la procedencia de la huelga comunicada por EL SINDICATO. En tal sentido, no se ajusta a derecho lo señalado en el artículo primero de la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM que declara nulo el Proveído Nº 001-2013-DPSCDF/ DRTPE-SM, y, consecuentemente, declara improcedente el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE. No obstante ello, cabe advertir que si bien la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM declara improcedente el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 06-2013- DPSCDF/DRTPE; sin embargo, dicha resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto materia de apelación y, en virtud de ello, concluye en su artículo segundo que “ (…) el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE no adolece de vicios que conlleven su nulidad de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 10° numeral 1) de la LPAG”. En consecuencia, en el presente caso no se ha afectado el derecho de defensa de LA EMPRESA en el curso del procedimiento administrativo. V. Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de huelga. El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento (artículo 62º y siguientes). Cabe señalar, asimismo, que, conforme se desprende de la documentación adjunta a la comunicación de huelga realizada por EL SINDICATO, se adjunta el Ofi cio Nº 070-2013-DPSCDF-SM, de fecha 11 de octubre del 2013, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín toma conocimiento de la prórroga realizada por EL SINDICATO. En ese sentido, el argumento de LA EMPRESA respecto a la pérdida de vigencia de la Junta Directiva del SINDICATO no resulta amparable. En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, se procede al análisis correspondiente: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a del artículo 73º del TUO de la LRCT) Ello queda acreditado en razón a que, conforme lo afi rma EL SINDICATO en su comunicación de huelga, la medida de fuerza planteada tiene por objeto la solución del pliego de reclamos del periodo 2013-2014 presentado a LA EMPRESA. Debe considerarse, además, que conforme se deriva de lo indicado en el “Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de Palmas del Espino S.A. Acuerdo sobre el plazo de huelga general indefi nida”, la adopción de la medida se produce luego que no se “soluciona el aumento salarial, dotación de lecha, condiciones de trabajo (contratos), canasta navideña y asignación de cultura y deporte”. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado el Acta de Asamblea General Extraordinaria, por medio de la cual se adoptan acuerdos sobre la realización de la huelga general indefi nida a desarrollarse a partir del día 25 de octubre del 2013. Dicha Asamblea se desarrolló el día 14 de octubre del 2013, participando en ella 177 trabajadores afi liados a EL SINDICATO de un total de 205 afi liados. Asimismo, en la referida Acta se precisa el resultado de la votación sobre la huelga a ser adoptada, donde 177 afi liados votaron a favor de llevar a cabo la huelga indefi nida. Por ende, el requisito en cuestión ha sido observado. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o a falta de este por Juez de Paz, al que hace referencia el artículo citado, debe entenderse como legalización. Del estudio del expediente administrativo advertimos que la organización sindical no ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente certifi cada por Notario Público o por Juez de Paz de la localidad, conforme a lo exigido en el ordenamiento legal, razón por la cual no se ha observado el requisito previsto. d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73º de la Ley (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT)