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El Peruano Martes 6 de enero de 2015 544023 precisa la metodología interpretativa que se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores y el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria. En ese orden de ideas, la precitada resolución sostiene que el artículo 15° del TUO de la LPCL debe entenderse como un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en cuanto dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia pone al trabajador en una situación similar a la del desempleo. Tomando en cuenta ello, en el considerando 9.4 de la precitada resolución se entiende que el legislador prevé una regla fl exible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión. En razón a ello, el empleador, antes de proceder a la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá determinar las actividades que no serán desarrolladas, y luego señalar quiénes serán los trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios. Como consecuencia de la preceptividad contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, al llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá conformar tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA durante la duración de la veda); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el literal a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la veda pesquera, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verifi car ex post los hechos alegados como caso fortuito o fuerza mayor, a fi n de corroborar la necesidad de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Así pues, la fi scalización administrativa deberá determinar: a) Si LA EMPRESA efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de la veda pesquera. b) Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). c) Si LA EMPRESA aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b), señalados precedentemente. d) Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten sufi cientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. e) Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: a) Al dirigirse el plazo de seis (6) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verifi cación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. 7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7.1 Estando a lo actuado en el expediente administrativo se tiene que, con fecha 24 de agosto del 2013, LA EMPRESA solicita la suspensión temporal perfecta de labores, en base a la aplicación de la Resolución Nº 148-2013-PRODUCE, la cual da inicio a la primera temporada de pesca del recurso de anchoveta en la zona norte - centro correspondiente al período mayo - julio 2013, siendo su fecha de conclusión una vez alcanzado el límite máximo total de captura permisible o, en su defecto, hasta el 31 de julio del 2013. En ese sentido, con la fi nalidad de sustentar la determinación de los trabajadores involucrados en la suspensión perfecta de labores, LA EMPRESA adjunta el Informe Técnico denominado “Actividades principales y complementarias que sustentan la suspensión perfecta de labores en Pesquera Capricornio S.A” (en adelante, el Informe Técnico). Al respecto corresponde señalar que si bien el referido Informe Técnico cumple con indicar las actividades indispensables, secundarias o complementarias que tendrían que mantenerse activas durante la vigencia de la veda pesquera, debe tenerse en cuenta que LA EMPRESA no ha cumplido con identifi car cuáles son las otras actividades de extracción de productos hidrobiológicos que realiza (de carácter complementario permanente o periódico), como por ejemplo la extracción del jurel y la caballa. En efecto, en el recurso de revisión interpuesto, LA EMPRESA ha señalado que realiza actividades de extracción de cuota de jurel y caballa, lo cual se corrobora también en las comunicaciones de fechas 02 de octubre del 2013 dirigidas a Rolando Oswaldo Chauca Paredes y Jorge Armando Luque Valenzuela, en las cuales se les comunica que en aplicación de la Resolución Ministerial N° 285-2013-PRODUCE, que autorizan ampliar las actividades de pesca de consumo humano de caballa y jurel, ambos trabajadores deberían incorporarse a LA EMPRESA para cubrir determinados puestos de trabajo. De esta manera, el Informe Técnico elaborado debe referirse a todas las actividades que ejecuta LA EMPRESA y no únicamente a las actividades principales o aquellas realizadas por un determinado centro de trabajo, como por ejemplo, en su planta de harina y aceite de pescado. En ese sentido, LA EMPRESA debió poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo el análisis global de sus actividades relacionadas con la suspensión perfecta de labores para que pueda determinar si los trabajadores pueden o no desempeñarse en otras labores y, de esta manera, no se