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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544505 de prestadores de servicios de saneamiento distintos a las EPS, se podrá tomar como referencia la metodología aprobada por la SUNASS, para su aplicación en el ámbito de su competencia. f) Suspender temporalmente el servicio de alcantarillado sanitario por exceder los VMA de algún parámetro del Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, y en los casos que establezca el presente Reglamento; g) Reponer el servicio de alcantarillado sanitario previa verifi cación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. h) Suspender el cobro del pago adicional por exceso de concentración al Usuario No Doméstico, previa verifi cación del cumplimiento de los parámetros del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. i) Comunicar a los Usuarios No Domésticos sobre la normatividad, las modifi caciones y actualizaciones respecto a los VMA. j) En caso fortuito o fuerza mayor, evaluar si temporalmente procede exonerar al Usuario No Doméstico del pago adicional por exceso de concentración de parámetros o de la suspensión del servicio de descargas al sistema de alcantarillado. k) Cobrar a los Usuarios No Domésticos el pago adicional por exceso de concentración, por sobrepasar los parámetros de VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS, según lo dispone el artículo 4 del Decreto Supremo antes indicado. En el caso de los prestadores de servicios distintos a las EPS, cobrarán a los Usuarios No Domésticos un pago adicional por exceso de concentración correspondiente por los VMA que sean excedidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando como base la metodología establecida por la SUNASS. l) Registrar de ofi cio al Usuario No Doméstico, en cualquiera de los casos establecidos en el literal 17.6 del artículo 17 del presente Reglamento. m) Cumplir con las demás disposiciones que se emitan para regular la aplicación de los VMA”. “Artículo 8.- De los derechos Las EPS o las entidades que hagan sus veces tienen derecho a: a) Solicitar al laboratorio acreditado ante el INDECOPI que efectúe la Toma de Muestra Inopinada y el análisis de las descargas del Usuario No Doméstico que, según su criterio, amerite la revisión de uno o más parámetros de los VMA contenidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 012-2009-VIVIENDA. b) Realizar estudios para caracterizar tipos de descargas no domésticas a fi n de proponer su evaluación al MVCS, y de ser pertinente, solicitar la modifi cación y/o actualización de los parámetros contenidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009- VIVIENDA. c) Solicitar adicionalmente al Usuario No Doméstico la presentación de algunos o de todos los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, en el caso establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento”. “Artículo 11.- Del pago adicional por exceso de concentración Las EPS cobrarán a los Usuarios No Domésticos el pago adicional por exceso de concentración cuando hayan verifi cado excesos de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, de acuerdo a la metodología establecida por la SUNASS. Los prestadores de servicios distintos a las EPS, cobrarán a los Usuarios No Domésticos un pago adicional por exceso de concentración correspondiente por los VMA que sean excedidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando como base la metodología establecida por la SUNASS”. “Artículo 12.- De la oportunidad del cobro Cuando la EPS haya verifi cado que el Usuario No Doméstico se ha excedido uno o más de los VMA establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, aplicará lo dispuesto por la SUNASS. Para ello, emitirá el recibo que será remitido al Usuario No Doméstico junto con el costo de los análisis, la toma de muestra inopinada y cualquier otro costo relacionado a la labor del laboratorio acreditado ante el INDECOPI. La SUNASS emitirá las normas correspondientes para tal efecto, debiendo precisar los temas referidos a fechas de pago, conceptos facturables, falta de entrega de recibo, entre otros. Los prestadores de servicios distintos a las EPS, tomarán como referencia lo dispuesto por la SUNASS para el cobro que corresponda”. “Artículo 13.- De la inspección y control La inspección y control que efectuará la EPS o la entidad que haga sus veces, sin ser limitativo, consistirá en: a) Revisión y verifi cación de la ubicación, acceso y características técnicas de la caja de registro de la conexión de alcantarillado sanitario o en su defecto en un punto de muestreo antes de dicha red, del lugar en donde se tomará la muestra correspondiente. Dicho punto de toma de muestreo debe estar ubicado en una zona exterior a las instalaciones del Usuario No Doméstico. b) Toma de muestra y análisis por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI de los parámetros establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, según corresponda. c) Levantamiento del Acta de Toma de Muestra Inopinada, de ser el caso”. “Artículo 16.- De los requisitos para registrarse Los documentos que debe presentar el Usuario No Doméstico para su registro ante la EPS o la entidad que haga sus veces, son los siguientes: a) Declaración Jurada de Usuario No Doméstico de acuerdo al Anexo I del presente Reglamento, a la que deberá acompañar copia simple de los resultados del laboratorio y adicionalmente, de existir, el esquema de sus procesos unitarios y el diagrama de fl ujo del tipo de tratamiento que brinda al agua residual. b) Copia legalizada de la vigencia de poder del representante legal. c) Ficha de Registro Único de Contribuyente- Acreditación del Inicio de Actividades”. “Artículo 17.- Del procedimiento para registro y/o actualización 17.1 Los Usuarios No Domésticos presentarán a la EPS o a la entidad que haga sus veces, los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del requerimiento efectuado por la EPS o la entidad que haga sus veces. 17.2 Cuando la EPS o la entidad que haga sus veces, solicite por primera vez al Usuario No Doméstico la presentación de la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico establecida en el Anexo I del presente Reglamento, ésta deberá contener los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA. Excepcionalmente, la EPS o la entidad que haga sus veces, previa evaluación técnica y el informe que lo sustente, podrá solicitar adicionalmente al Usuario No Doméstico la presentación de algunos o de todos los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA, tomando en consideración la actividad económica que realiza, de acuerdo a lo establecido en el Anexo aprobado en la Resolución Ministerial Nº 116-2012-VIVIENDA o la norma que la sustituya. Para las posteriores presentaciones de la citada Declaración Jurada, el Usuario No Doméstico presentará los parámetros solicitados por la EPS o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a la actividad económica que por procesos productivos realice conforme a la CIIU, de acuerdo al Anexo aprobado en la Resolución Ministerial Nº 116-2012-VIVIENDA o la norma que la sustituya. 17.3 Presentada la Declaración Jurada de Usuario No Doméstico, la EPS o la entidad que haga sus veces procederá a revisar y/o verifi car la documentación requerida en el artículo 16 del presente Reglamento, y el cumplimiento de presentación de todos los parámetros de los VMA, de ser el caso, en un plazo que no podrá exceder los quince (15) días hábiles de recibida la documentación.