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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (17/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Miércoles 17 de junio de 2015 555206 de la Acometida, el Consumidor se hará responsable de su mantenimiento, de acuerdo con el plan defi nido por el Instalador Interno y aprobado por el Concesionario previo a la habilitación del servicio, debiendo contratar al Concesionario o a un Instalador Interno de la categoría correspondiente debidamente registrado ante el OSINERGMIN para efectuar dicha labor. En caso el Consumidor no acredite el mantenimiento en la fecha programada, será requerido por el Concesionario a fi n de que cumpla con realizar el mantenimiento correspondiente. Si el Consumidor no cumple con realizar el mantenimiento dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha en que fue requerido; el Concesionario procederá a efectuar el corte del servicio. El Concesionario reportará mensualmente al OSINERGMIN la lista de Consumidores que incumplieron con la realización del mantenimiento. Para Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes, el mantenimiento será efectuado por el Concesionario y su costo será regulado por OSINERGMIN e incluido en la tarifa de Distribución. Para el resto de Consumidores el costo del mantenimiento estará sujeto al libre mercado. Los medidores de gas natural a ser utilizados en las acometidas, deberán cumplir con las disposiciones emitidas por el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. En adición a lo indicado precedentemente y de manera excepcional por razones de imposibilidad constructiva y/o seguridad, el Concesionario podrá instalar el regulador de primera etapa o etapa única en la Acera, de forma conjunta o por separado de la válvula de aislamiento o de servicio, en nichos o gabinetes diseñados para este fi n, en concordancia con los criterios establecidos en el Reglamento y las NTP 111.010 y 111.011, respectivamente. Asimismo, el Concesionario de Distribución asumirá la responsabilidad en el caso de que el regulador deje de formar parte de la acometida, al colocarse en la Acera. b) Las Instalaciones Internas (…) Para Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes, el proyecto de ingeniería podrá ser tomado de la confi guración de Instalaciones Internas típicas que el Concesionario proponga para la aprobación del OSINERGMIN, de acuerdo al procedimiento y plazos que dicho organismo establezca. El OSINERGMIN emitirá el procedimiento para la habilitación de suministro de Instalaciones Internas de gas natural de cualquier tipo de Consumidor conforme a las disposiciones del presente Reglamento. El plazo máximo para la habilitación será establecido por OSINERGMIN considerando las prácticas y uso de tecnologías efi cientes, computándose desde que el Instalador terminó la instalación y/o presentó su solicitud de habilitación al Concesionario, dicho plazo incluirá el supuesto del mandato. En caso dicha solicitud de habilitación fuera denegada por razones injustifi cadas o no se haya otorgado en el plazo máximo establecido, el Instalador podrá solicitar a OSINERGMIN emita un mandato de habilitación, según lo establezca el procedimiento correspondiente. El Concesionario podrá tercerizar las actividades de habilitación de Suministro de Instalaciones Internas, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento. En el dimensionamiento de las Instalaciones Internas de los consumidores residenciales y comerciales se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento y supletoriamente, en el orden mencionado a continuación, las Normas Técnicas Peruanas (NTP) en caso sean de obligatorio cumplimiento y los estándares internacionales de la industria aplicados en los materiales, diseño (diámetro de tuberías, presiones permitidas en montantes e internas), construcción e implementación (mecanismos de sujeción, mecanismos de unión y soldadura) de Instalaciones Internas y sin afectar las condiciones de seguridad aplicables a las mismas, criterios de efi ciencia y celeridad de cara a la disminución de los costos a ser asumidos por dichos consumidores. Sin perjuicio de ello, la velocidad de circulación del gas natural en la tubería será de hasta 40 metros por segundo como máximo. En caso que las residencias no cuenten con las condiciones requeridas en el presente Reglamento o en la NTP, el Concesionario remitirá una propuesta de Instalación Interna al OSINERGMIN para su aprobación, la cual se realizará en un plazo máximo de (15) días hábiles contados a partir de su presentación. Una vez aprobada la propuesta el Concesionario podrá realizar la Instalación Interna. (…) e) Instaladores Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de diseño, construcción, reparación, mantenimiento y puesta en operación de Instalaciones Internas bajo su responsabilidad, así como la modifi cación de las mismas, se denominarán Instaladores Internos, quienes deberán: (…) i) (…) Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, en lo que se refi ere a la formación técnica requerida, el cumplimiento de los conocimientos teóricos prácticos establecidos para instalaciones de Gas Natural por parte de los Instaladores Internos del Registro de Instaladores de OSINERGMIN, se regirá conforme a las disposiciones que para tal efecto emita OSINERGMIN.” Artículo 9.- Modifi car el primer párrafo del artículo 73 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 73.- El Consumidor podrá solicitar al Concesionario la contrastación de los equipos de medición del Suministro, la cual se regirá por las disposiciones que emita OSINERGMIN en sus procedimientos de Calidad del Servicio de Distribución.” Artículo 10.- Incorporar un último párrafo en el artículo 106 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 106.- Los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor comprenden: (…) Entiéndase tercero como aquella entidad pública o privada, según corresponda, que no tenga vinculación directa o indirecta con el Concesionario.” Artículo 11.- Incorporar dos últimos párrafos en el artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Las conexiones residenciales que sean ejecutadas por instaladores debidamente registrados ante OSINERGMIN y contratados directamente por los consumidores interesados también serán cubiertas por el mecanismo de promoción. Para tal efecto, a solicitud del benefi ciario, la empresa concesionaria deberá hacer entrega de la promoción al momento en que se efectúe la habilitación de la instalación interna respectiva. La promoción cubrirá las instalaciones internas hasta por el precio máximo resultante de la licitación a que se refi ere el literal b) del presente artículo, de las licitaciones a que se refi ere el Artículo 10° del Reglamento del FISE aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, o en su defecto, los valores máximos que se fi je para efectos de las mencionadas licitaciones. El monto restante será destinado a cubrir la Acometida y el Derecho de Conexión.” Artículo 12.- Incorporar una Sexta Disposición Complementaria en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Disposiciones Complementarias (…) Sexta.- Orden de Prelación de Normas Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del Sistema de Distribución, se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento y, de manera