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El Peruano Sábado 2 de mayo de 2015 551885 si concede o deniega una solicitud o si resuelve un recurso favorable o desfavorablemente. Para tal efecto, la Ley dispone que el contenido del acto administrativo debe ser acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser lícito, es decir, que no debe exceder los límites impuestos por las normas legales aplicables. Debe ser preciso, de tal manera que del acto administrativo se pueda desprender claramente su alcance, sin dar lugar a confusiones sobre cuál es el derecho que otorga, la infracción que sanciona o la controversia que resuelve. Debe ser posible física y jurídicamente, lo que implica que el acto administrativo no puede regular derechos o situaciones que en la realidad no puedan ser ejecutados o cumplidos o que, de acuerdo con los principios del Derecho y las normas legales aplicables, no sean susceptibles de ser otorgados o reconocidos. Finalmente, el objeto del acto administrativo debe comprender las cuestiones surgidas de la motivación, es decir, que el funcionario que ha emitido el acto debe pronunciarse sobre todos los aspectos que han sido materia de análisis para dictar el acto. Que, la fi nalidad pública implica que el acto administrativo no puede ser emitido para favorecer intereses personales del funcionario que lo emite, aún de manera indirecta, ni tampoco intereses personales distintos a los previstos por la norma legal que sustenta el acto. Tan importante como la legalidad del objeto del acto administrativo, es que éste se haya emitido como resultado de un procedimiento seguido conforme a la norma aplicable. Hablamos de un procedimiento regular cuando el funcionario ha seguido los pasos y etapas previstas en las normas aplicables al procedimiento en cuestión y ha respetado los derechos del administrado comprendidos en el Principio del Debido Procedimiento Administrativo. Que, la nulidad es la condición jurídica por la cual un acto jurídico, un acto administrativo, deviene en inefi caz por no reunir los requisitos de validez o ha incurrido en las causales de nulidad previstas en la normatividad aplicable. La nulidad genera que este acto no surta efectos desde su emisión, es decir, como si nunca se hubiera emitido. De tal manera que si ya hubiera tenido consecuencias en la realidad, éstas deberán retrotraerse al momento anterior a la emisión del acto y, de no ser posible esto, se deberá resarcir a las personas perjudicadas con el acto nulo. Que, de acuerdo a la Ley Nº 27444, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, de igual forma, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el artículo 14. Que, el acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya hemos señalado Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición En este caso, el acto administrativo es nulo al haberse omitido alguno de los requisitos previstos para que se conceda la solicitud o recurso. Que, de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 27444, los administrados sólo pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos con motivo de la interposición de los recursos administrativos de reconsideración, apelación o revisión. Pero, también es posible que la nulidad sea declarada de ofi cio cuando agravien el interés público. La nulidad de ofi cio será declarada por el superior jerárquico del que expidió el acto. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Que, los actos administrativos deben contener una serie de requisitos para que sean válidos y puedan surtir efecto. La ausencia de alguno de los requisitos de validez es lo que determina que el acto deba ser declarado nulo, ya sea en virtud a un recurso interpuesto por un administrado a la revisión de ofi cio que haga la propia entidad. Para analizar el mecanismo de la revisión de ofi cio, es necesario que tengamos en claro cuáles son los requisitos de validez del acto administrativo. De acuerdo al artículo 3º de la Ley, son requisitos de validez del acto administrativo: La competencia.- Que implica que el acto administrativo debe ser emitido por el órgano o funcionario facultado o a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. Objeto o contenido.- El acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Finalidad Pública.- Adecuarse a las fi nalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna fi nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra fi nalidad pública distinta a la prevista en la Ley. La ausencia de normas que indique los fi nes de una facultad no genera discrecionalidad. El interés público puede defi nirse como “la utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, del Estado sobre los súbditos. Debe constituir el alma de las leyes y el criterio del gobierno”. Para Dromi, los funcionarios públicos deben actuar cumpliendo el fi n de la norma que les otorga las facultades o atribuciones pertinentes, debiendo abstenerse de perseguir con la emisión de un acto administrativo otros fi nes, públicos o privados, es decir, que el acto administrativo debe tener por fi nalidad la prevista en el ordenamiento normativo. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación constituye la exposición de las razones que el funcionario o autoridad ha considerado para la emisión del acto, ya sea que con él deniegue o conceda la solicitud o recurso del administrado. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser elaborado sobre la base de la información obtenida mediante el seguimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación, que para el presente caso viene a ser el informe técnico de la Dirección Regional de Agricultura. Que, en ese orden de ideas, y conforme a lo establecido por la Ley General de Minería y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo; por otro lado, el estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fi scaliza de acuerdo con el principio básico de simplifi cación administrativa. En ese sentido, el aprovechamiento de los recursos minerales por los particulares, se realiza mediante el régimen de concesiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la referida norma legal, las concesiones mineras se clasifi carán en metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas. Por otro lado, el artículo 9 de la referida norma establece que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos (…), para ello debemos recordar que el aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones, para ello deberá de cumplirse con la exigencia señalada en el artículo 91º de la norma en mención donde específi ca, Son pequeños productores mineros, (…), El pequeño productor minero acreditará su condición mediante declaración jurada anual, que presentará conjuntamente con la demostración del pago del Derecho de Vigencia. Que, para el otorgamiento de la concesión minera, se necesita determinar si existe superposición con los predios de explotación agrícola a que se contrae el área peticionado; para tal efecto, en el presente caso, a fojas 63 se observa el Informe Nº 009-2013-GR-HUANUCO/DREMH-UNCM mediante el cual la Ofi cina Técnica de la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos Huánuco, advierte que el petitorio minero se encuentra parcialmente en zona agrícola, esto de conformidad al artículo 14º de la Ley General de Minería, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, donde establecen que no podrán establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales. Por lo que, la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburo requirió la información mediante el Ofi cio Nº 271-2013-GR-HUANUCO/DREMH a la Dirección Regional de Agricultura, sin embargo no fue atendido en forma correcta tal y conforme se requirió en el ofi cio antes indicado, reiterándose el requerimiento mediante el ofi cio Nº 055-2013-GR-HUANUCO-DREMH/UNCM, respondiéndose mediante el ofi cio Nº 1827-2013-GR-DRA-HCO/DC, en el que se le precisa que es necesario realizar una inspección ocular, para ello el solicitante tiene que pagar una tasa de acuerdo al TUPA, sin embargo solo se expidió el ofi cio Nº