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El Peruano Sábado 2 de mayo de 2015 551870 de Intervención de fojas cuarenta, previa coordinación con la Fiscal Adjunta Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima con la Policía Nacional del Perú, el señor Marco Antonio Cruz del Castillo Ramos; y el Magistrado de Primera Instancia e Integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, interviniéndose al servidor judicial José Luis Mariño Lázaro en el cruce de las avenidas La Merced con Benavides, cuando se encontraba reunido con el quejoso; luego que aquel recibiera de parte del denunciante la suma de dos mil nuevos soles, los que guardó en el bolsillo derecho de su pantalón, y al notar la presencia de los efectivos policiales emprendió la huida, corriendo, cruzando la Avenida La Merced, siendo alcanzado y poniendo resistencia a la intervención, sacando a relucir un arma de fuego (pistola) y arrojando el dinero a la vía pública; siendo luego trasladado a las ofi cinas de la Dirección contra la Corrupción, donde se procedió a efectuar la prueba de verifi cación del reactivo UV TRAP al servidor judicial Mariño Lázaro, con resultado positivo en su mano derecha y dedos pulgar de la mano izquierda y en el borde y parte interna del forro del bolsillo derecho de su pantalón. Asimismo, una vez efectuado el recojo del dinero se procedió a la verifi cación de los veinte billetes que previamente se fotocopiaron, cuyo detalle de la verifi cación obra en el acta de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos. c) Que, por otro lado, de la declaración indagatoria del investigado, realizada en el Penal de Reos Primarios “San Jorge” el día dos de mayo de dos mil trece, a horas diez de la mañana, a cargo del Magistrado Contralor Luis Alberto Solís Vásquez, diligencia que se registró en video y audio, cuya transcripción obra de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno, se desprende que José Luis Mariño Lázaro reconoce los hechos atribuidos, indicando además que en otras oportunidades el quejoso le ofreció y dio dinero, más o menos, entre seis a siete mil nuevos soles; precisando que se siente culpable y se reconoce como tal; que está arrepentido por lo que había hecho y que todo fue muy duro para él y su familia; que la debilidad le ganó para cometer estos hechos y sólo espera que todo se solucione para que salgan sus benefi cios. d) Que, asimismo, de la investigación practicada en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha obtenido sufi cientes medios probatorios contra el investigado como: i.- El disco compacto de fojas quince, proporcionado por el quejoso Marco Antonio Cruz del Castillo Ramos, cuya transcripción obra de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y uno, conteniendo la conversación sostenida entre el investigado y el quejoso, con lo que se acredita dos hechos que son materia de investigación: la existencia de una clara y notoria relación extraprocesal entre el investigado y el quejoso, así como el requerimiento de dinero que efectúa el investigado al quejoso, a fi n de favorecerlo en el trámite del Expediente número doscientos cuarenta y seis guión dos mil doce. ii.- El disco compacto de fojas veintitrés, el cual contiene la conversación telefónica sostenida entre el investigado Mariño Lázaro y el quejoso, cuya transcripción obra de fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, cuyos diálogos no hacen más que reforzar la versión descrita en el párrafo anterior. iii) El manuscrito en un pedazo de papel, de fojas dieciséis, en el cual aparece anotado con lapicero de color negro, el número telefónico nueve cuatro cero cuatro tres cuatro cero uno cero, y a tenor de lo indicado por el investigado ante el Órgano de Control, dicho número de celular le pertenece y se lo proporcionó al quejoso, a efectos de tener conversaciones vinculadas a su proceso penal. iv) El reporte y la fi cha de datos personales del investigado, de fojas sesenta y uno a sesenta y cinco, que acredita que éste tenía la condición de trabajador judicial bajo el régimen del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, plazo indeterminado, desde el cinco de noviembre de dos mil nueve y al momento de ser quejado e intervenido, se desempeñaba como Secretario Judicial en el Cuadragésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. v) Las copias certifi cadas del Expediente número doscientos cuarenta y seis guión dos mil doce (veintiún mil novecientos ochenta y nueve guión dos mil diez) seguido contra Isaac Fernando Rodríguez Arteta, por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor, en agravio de la menor de iníciales CDCZ, de fojas sesenta y nueve a ciento veintiocho, las cuales prueban que el referido proceso penal se tramitaba en el Cuadragésimo Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde el investigado era secretario judicial. vi) El acta que registra el acto de impregnación del reactivo UV TRAP y la entrega del dinero (billetes) al quejoso, de fojas treinta y ocho a treinta y nueve, todo ello en presencia del doctor José Carlos Núñez Chasqueros, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Lima; Carlos Manuel Leonardo Valdivia Rodríguez, en representación del Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, el Sub Ofi cial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú, Jorge Alberto Aguilar Camahuali, donde consta la impregnación del mencionado reactivo en los veinte billetes de cien nuevos soles cada uno. vii) El acta de intervención, de fojas cuarenta, practicado el cinco de abril de dos mil trece, a las veintiún horas con veinte minutos, en el cruce de la calle La Merced con la avenida Benavides, Distrito de Santiago de Surco, donde se registró la intervención y detención del investigado en circunstancias que se encontraba reunido con el quejoso y recibió el dinero. viii) El acta de hallazgo y recojo de dinero y especies, de fojas cuarenta y uno, el mismo que contiene las circunstancias del operativo, en el cual el investigado opuso resistencia y saco a relucir un arma de fuego (pistola marca Taurus, calibre nueve milímetros, corto, serie KET cincuenta y seis mil uno, color negro; y, la recuperación del dinero que el investigado había arrojado a la vía pública, los cuales corresponden a los fotocopiados previamente en la sede fi scal. ix) El acta de verifi cación del reactivo UV TRAP, de fojas cuarenta y cuatro, que confi rma la presencia del reactivo en la palma de la mano derecha y dedos, así como en diversos puntos por debajo del dedo pulgar de la mano izquierda y en el borde y parte interna del forro del bolsillo derecho del pantalón del intervenido; lo que acredita que el investigado llegó a recibir el dinero de parte del quejoso; y, x) Las actas de visualización y audición de los discos compactos, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y dos, donde el investigado reconoce como suya la voz contenida en los audios rotulados “Llamada telefónica dos”, “Operativo entrega de dinero” y “Entrevista entre quejoso y secretario número cero uno”. Cuarto. Que detallados los hechos y las pruebas, estas últimas son más que sufi cientes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial José Luis Mariño Lázaro, aunado al reconocimiento y aceptación de los cargos por su parte, quien valiéndose de su condición de secretario de juzgado solicitó al señor Marco Antonio Cruz del Castillo Ramos la suma de dos mil nuevos soles, recibiendo el dinero el cinco de abril de dos mil trece, con la fi nalidad de brindar apoyo al quejoso en la tramitación del Expediente número doscientos cuarenta y seis guión dos mil doce (veintiún mil novecientos ochenta y nueve guión dos mil diez). Dicha conducta infringe de manera dolosa sus deberes previstos en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, como es cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, olvidando que es un servidor de un Poder del Estado. Quinto. Que la conducta disfuncional acreditada objetivamente y reconocida por el propio investigado revela la realización de actos impropios de un trabajador del sector público, mas aún de un auxiliar jurisdiccional, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, así como ocasiona el desmedro de la imagen institucional; por lo que se justifi ca la necesidad de apartarlo defi nitivamente de su cargo, ya que el Poder Judicial no puede tener personal que no esté seriamente comprometido con su función. En este sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú prescribe que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa. Sexto. Que, fi nalmente, todo lo antes expuesto permite concluir que conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, graduándose la sanción a imponerse, atendiendo a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor (pese a que en este caso, el investigado no registra medidas disciplinarias) y la afectación institucional, se encuentra acreditado y reconocido por el investigado la irregularidad funcional consistente en haber obtenido una ventaja económica de un justiciable, aprovechándose de su cargo, afectando gravemente la imagen y respetabilidad