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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2015 (27/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Miércoles 27 de mayo de 2015 553342 sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por los administrados del Subsector Electricidad que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipifi cadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter sectorial, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3.5 del Artículo 3° de las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 038- 2013-OEFA/CD. Artículo 3°.- Defi niciones Para efectos de la presente norma, se emplean las siguientes defi niciones: a) Bien jurídico protegido: Los componentes bióticos del ambiente (fl ora y fauna) y la vida y salud de las personas, cuya existencia está condicionada a la interrelación equilibrada de los componentes abióticos, bióticos y los ecosistemas. b) Daño potencial: La puesta en peligro, el riesgo o amenaza de daño real al bien jurídico protegido. c) Daño real: La lesión, detrimento, pérdida, impacto negativo, perjuicio, menoscabo, alteración, afectación o daño concreto al bien jurídico protegido. Artículo 4°.- Infracciones administrativas referidas al monitoreo y análisis de efl uentes Constituyen infracciones administrativas referidas al monitoreo y análisis de efl uentes: a) No presentar al OEFA los reportes de muestreo de los efl uentes y su análisis químico, en el modo, forma y plazo establecido por la normativa. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) No llevar un registro de los muestreos y sus resultados analíticos de acuerdo con la normativa. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) No efectuar el muestreo y análisis de los efl uentes con una frecuencia mensual. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 5°.- Infracciones administrativas referidas al auditor ambiental interno Constituyen infracciones administrativas referidas al auditor ambiental interno: a) No contar con auditor ambiental interno. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) El auditor ambiental interno incumple sus funciones. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 6°.- Infracciones administrativas referidas al informe anual ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas al informe anual ambiental: a) No presentar el informe anual que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante el ejercicio anterior, en el modo, forma y plazo establecido por la normativa, incluyendo el Anexo N° 2 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) Presentar el informe anual que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante el ejercicio anterior, con información falsa o inexacta. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 7°.- Infracciones administrativas referidas al impacto ambiental de los proyectos eléctricos Constituyen infracciones administrativas referidas al impacto ambiental de los proyectos eléctricos: a) Generar erosión o inestabilidad de taludes u otras condiciones inestables para el ambiente durante la etapa de construcción, operación o abandono. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Afectar severamente la biodiversidad en el área del proyecto durante la etapa de construcción u operación. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No recuperar o no resembrar las áreas alteradas o desforestadas. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. d) No mitigar los efectos sobre la salud producidos por la contaminación térmica, ruidos y efectos electromagnéticos. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2000) Unidades Impositivas Tributarias. e) No contar con un plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente o, en caso de tenerlo, no implementarlo. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: