Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 3 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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que, de manera personal y directa, ofrece y entrega los bienes de consumo ("les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos"), y estos son recibidos por la señora Sandy Nancy Vicente Huamán, quien, en ese acto, también hace uso de la palabra para recibir los bienes de consumo y agradecer la entrega ("nosotros recibimos con mucho agradecimiento"). 14. Ahora bien, el recurrente también señala que el colegiado concluye que los actos realizados por el candidato se enmarcan como proselitistas, pero no explica cómo estos influyen en el posible elector, más aún si solo se encuentra una persona ajena al partido político. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral señaló en el considerando diecinueve de la resolución recurrida el fundamento por que el cual, más allá de si se trató de la inauguración de un local partidario en la provincia de Satipo, el candidato realizó actos de proselitismo. Así, se llegó a dicha conclusión a partir de: 1) las declaraciones vertidas por este, 2) la indumentaria del candidato, 3) las pancartas que sostenían los militantes del partido político en las que se identifica de manera clara su número de ubicación y su eslogan, y 4) a participación de, por lo menos, una persona sin la condición de militante (Sandy Nancy Vicente Huamán), quien recibió los bienes. De esta manera, no se puede desconocer que este acto tuvo como finalidad persuadir a los ahí presentes para favorecer a una determinada organización política o candidatos con la finalidad de conseguir un resultado electoral o captar votos para una causa política. 15. Respecto a la presunta omisión en la valoración de determinados instrumentales de descargo (entre ellos, lo señalado por María del Carmen Fernández de Santos, esposa del alcalde provincial de Satipo, quien indicó que no recibió alguna donación por parte del candidato y la declaración de Sandy Nancy Vicente Huamán), así como la incorrecta valoración de otras pruebas (declaraciones juradas presentadas), se aprecia que si bien el recurrente alega una supuesta deficiencia en la valoración de los medios de prueba aportados, sin embargo, de una lectura estricta de su recurso, se advierte que esta se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación y a solicitar que se reexamine la resolución recurrida, lo cual implicaría, a todas luces, evaluar una vez más los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el citado recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario. En tal sentido, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al propósito para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, que está orientado a proteger el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 16. Sin perjuicio de lo mencionado, en el considerando veintitrés de la resolución recurrida, se indicó que la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero es consecuencia del valor probatorio de los videos actuados, lo que no significa que no se hayan valorado todos los instrumentales obrantes en autos. Además, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba no implica la exigencia de que se efectúe un análisis individualizado y expreso de cada uno de los documentos presentados por las partes durante el trámite de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, ya que resulta perfectamente admisible y legítimo que se efectúe una valoración conjunta, siempre que se expresen claramente las razones por las cuales los citados documentos no generan convicción en el órgano colegiado. 17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, sí realizó una valoración de cada uno de los hechos aducidos por el recurrente, así como los medios probatorios obrantes en autos, advirtiéndose una adecuada motivación en dicho pronunciamiento, el cual, de modo congruente con la cuestión controvertida, se dirigió a resolver el recurso presentado. Conclusión Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al

debido proceso en la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1363055-3

MINISTERIO PUBLICO
Autorizan viaje de Fiscal a EE.UU., en comisión de servicios
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1344-2016-MP-FN Lima, 23 de marzo de 2016 VISTO: El oficio Nº 1486-2016-FSCNEDCF-MP-FN, remitido por el señor César Augusto Zanabria Chávez, Fiscal Superior Coordinador Nacional de las Fiscalías Especializadas en Delito de Corrupción de Funcionarios, a través del cual adjunta el oficio N° 48-2016-FSUPRAPEDCF-MP-FN/1°D, cursado por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; CONSIDERANDO: Que, mediante el oficio N° 48-2016-FSUPRAPEDCFMP-FN/1°D, se solicita autorización de viaje y asignación de viáticos para el señor Hamilton Castro Trigoso, para que viaje a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, del 30 de marzo al 02 de abril de 2016; Que, la autorización de viaje requerida por la Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Delito de Corrupción de Funcionarios y el Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios tiene por finalidad realizar diversas diligencias en el marco de la carpeta Fiscal N° 506015504-2015-06-0; Que, teniendo en cuenta la importancia de las diligencias que se desarrollarán en la carpeta Fiscal N° 5060155042015-06-0 y a efectos de garantizar un resultado óptimo, corresponde expedir el acto resolutivo que autorice el viaje del mencionado fiscal, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el mismo que será con cargo al presupuesto institucional del Ministerio Público; Contando con los vistos de la Gerencia General, Oficina de Asesoría Jurídica, Gerencias Centrales de Finanzas y Logística;

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