Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de abril de 2016 /

El Peruano

mujeres en Tarma, por sus hijos y familias que votarían por la Sra. Keiko Fujimori, candidata a la Presidencia de la República, dicho suceso no se encuentra enmarcado en el supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas. 4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES [...] 4.2 Por lo expuesto en el presente informe, se concluye que aproximadamente la última semana del mes de febrero, el señor Vladimiro Huaroc Portocarrero, en su calidad de candidato a la Segunda Vicepresidencia de la República por el partido político "Fuerza Popular", ofreció la entrega de víveres a pobladores del distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín. 4.3 De acuerdo a la información brindada por las señoras María del Carmen Fernández de Santos y Nancy Vicente, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, habría ofrecido la entrega de víveres a su comunidad ­ tres (3) cajas de atún y diez (10) bidones de agua­ en un evento proselitista. 4.4 En relación a la juramentación desarrollada el 08 de marzo último por un grupo de mujeres en la provincia de Tarma, quienes habrían sido inducidas a votar por la Sra. Keiko Fujimori Higuchi, se recomienda poner en conocimiento del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Así, por Resolución N.º 010-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de marzo de 2016, el JEE abrió procedimiento de exclusión al candidato, corrió traslado del citado informe y de las denuncias formuladas. De los descargos presentados por la organización política Fuerza Popular Con fecha 22 de marzo de 2016, el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular presentó los descargos correspondientes e indicó lo siguiente: a) El día 21 de febrero de 2016, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero realizó la inauguración de locales partidarios en la selva central. Así, cuando se encontraba en el local de Satipo, los jóvenes voluntarios que apoyaban su candidatura le manifestaron su deseo de dar parte de los víveres que habían recibido para su consumo personal durante la gira de inauguración de locales, los mismos que habían sido otorgados con anterioridad -el 20 de febrero de 2016- por Juan Gonzalo Cabrera Bautista. Esta donación consistía en 12 bidones de agua de 7 litros cada uno y 147 latas de conservas de pescado, por el valor total de S/. 405.83 soles. b) Los jóvenes voluntarios decidieron desprenderse de los mencionados bienes, a favor de la recolección de bienes que realizó el Comité de Damas de Satipo para apoyar a los pobladores de Pampa Hermosa, damnificados del fenómeno de El Niño. De esta forma, los jóvenes solicitaron al candidato que durante su alocución, "traslade" dicha decisión a las integrantes del comité de damas que se aproximaron al lugar. c) La entrega de dichos bienes de consumo, se produjo en fecha posterior a dicho acto, cuando el candidato no se encontraba en la zona. Asimismo, se precisó que el candidato, en esta gira, no llegó al distrito de Pampa Hermosa. d) Dichos bienes de consumo no fueron adquiridos ni donados por el candidato y fueron entregados por el Comité de Damas de Satipo a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, quien fue comisionado el 23 de febrero de 2016 por Grudy Víctor Galindo Pariona, alcalde de dicha comunidad. Asimismo, el mencionado funcionario de defensa civil, en el marco de sus labores, entregó lo recabado por el comité de damas a los albergues de Pampa Hermosa, sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron dicha iniciativa; con lo que se prueba fehacientemente que el candidato

no infringió el artículo 42 de la Ley N.º 30414 ya que no participó de la entrega de donativos. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 El 23 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, a través de la cual declaró fundada la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero. Los fundamentos contenidos en dicha resolución son los siguientes: a) De la visualización del vídeo incorporado en autos, se corrobora que el candidato participó de un acto proselitista ya que se advierte la presencia de simpatizantes y militantes con pancartas que hacían referencia a la organización política Fuerza Popular y el número 1, del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín y el eslogan "Voto inteligente!!!". b) Las declaraciones vertidas por el candidato hacen referencia a una donación (latas de atún y bidones de agua), en tal sentido, indicó que "los damnificados de Pampa Hermosa les hemos traído un pequeño presente, es un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos. De aquí que estamos comprometidos con este lugar, sabemos lo difícil y doloroso que es pasar por esas situaciones, lo hemos vivido, lo hemos aprendido en su momento, así que reciban esta pequeña donación", "Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco". c) El candidato no hace referencia a que los bienes entregados son producto de una donación realizada por los jóvenes voluntarios del partido político ya que señaló que los víveres eran entregados en representación de la organización política y de los candidatos, por lo que no actuó únicamente como intermediador. d) Con los videos se comprueba que el candidato de forma directa ofrece y entrega los bienes e informa que esta entrega se realiza en nombre de los candidatos y de la organización política que promueve su candidatura. Así, se evidencia que el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). e) Con relación a la denuncia respecto a la juramentación a un grupo de mujeres en Tarma para que voten por Keiko Fujimori Higushi, candidata a la Presidencia de la República, no se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 42 de la LOP. Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE El 26 de marzo de 2016, se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 012-2016-JEELC1/JNE, en los siguientes términos: a) El JEE no ha motivado debidamente la resolución materia de impugnación, toda vez que se limitó a realizar un resumen de los hechos. b) El colegiado no valoró los medios de prueba que acreditan que el candidato no trasgredió el artículo 42 de la LOP. Tampoco compulsó medio probatorio que produzca certeza y convicción respecto a la trasgresión. c) No establece qué actos como candidato a la vicepresidencia cometió para merecer una sanción. d) Los videos proporcionados son editados por lo que no son medios de prueba idóneos. Además, los recortes periodísticos no demuestran trasgresión a la norma y el Informe N.º 016-2016-LMSBR-DNFPE/JNE es contradictorio pues en los videos no se aprecia entrega de víveres ni la recepción de ellos. e) El colegiado no permitió el derecho de defensa pues se solicitó el uso de la palabra para informar en la audiencia pública pero el colegiado omitió esta petición. f) Se trató de un acto inaugural de un local partidario y no una acción proselitista. Solo asistieron militantes y simpatizantes. No se convocó ni congregó a ciudadanos para alguna actividad de campaña.

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