Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 3 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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tienen como objetivo lograr un interés particular, esto es, evitar la exclusión. i. Con relación a la valoración de la prueba ofrecida por el recurrente en la primera instancia, se señaló que, en los considerandos 35 a 37 de la resolución recurrida, el Jurado Electoral Especial de Huancayo realizó un análisis conjunto de todos los elementos recabados (instrumentales de oficio y de parte) y no únicamente ­ como lo refiere el recurrente­ un "resumen de los hechos". Así, consideró como elemento fundamental para arribar a sus conclusiones, el material audiovisual proporcionado por el medio de comunicación citado, el cual, en el presente caso, constituye una prueba objetiva. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 26 de marzo de 2016, la referida organización política interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N.º 0293-2016-JNE y alegó la vulneración del derecho al debido proceso en base a los siguientes argumentos: a. El 20 de febrero de 2016, Juan Gonzalo Cabrera Bautista entregó doce bidones de agua de siete litros cada uno y 107 latas de conservas de pescado (bienes de consumo), por el valor total de S/ 405.83 soles a Ángelo Alberto Ocampo Gutiérrez, coordinador del equipo de jóvenes voluntarios que apoyan la candidatura del candidato al Congreso de la República de Vladimiro Huaroc Portocarrero. b. El 21 de febrero del 2016 el candidato inauguró el local partidario de la provincia de Satipo con la asistencia de los militantes y simpatizantes, no para captar adeptos. En ese escenario, los jóvenes voluntarios que apoyan su candidatura le manifestaron su deseo de dar parte de los víveres que habían recibido para su consumo durante la gira de inauguración de locales, por parte de Juan Gonzales Cabrero. Es decir, solicitaron que el candidato, durante su alocución, "traslade" dicha decisión a las integrantes del Comité de Damas que se aproximaron al lugar, a ver lo que sucedía. No había ningún poblador del Distrito de Pampa Hermosa ni ningún damnificado. c. Los bienes de consumo no fueron adquiridos ni entregados por el candidato. Estos fueron proporcionados por los jóvenes voluntarios con otros bienes recolectados de diversas personas naturales y jurídicas en la provincia de Satipo y fueron entregados por el Comité de Damas de Satipo a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, comisionado por el alcalde distrital. d. El funcionario de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa entregó la ayuda recabada por el comité de damas a los albergues de su localidad, sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron dicha iniciativa, con lo que se prueba que el candidato no infringió el artículo 42 de la LOP. e. Que el candidato aparezca en las fotografías y en la filmación al costado de los víveres no significa que los haya entregado u ofrecido. f. En cuanto a la afectación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, se indica que la resolución recurrida distorsiona la realidad porque en los videos no se establece que el candidato haya ofrecido o entregado bien alguno, toda vez que no se aprecia una correspondencia del supuesto receptor, esto es, no hay un traslado fáctico de quien entrega ni recepción o aceptación por parte del que recibe lo que supuestamente se le proporciona. g. El colegiado concluye que hay actos de proselitismo sin explicar cómo dichos actos motivan, influyen o inducen en el posible elector, así omite su función que lo obliga a fundamentar razonablemente su posición. h. El colegiado omite establecer por qué un acto de inauguración de un local partidario es un acto de proselitismo y no un acto político interno partidario. El tribunal señaló que el hecho de que una sola persona esté en dicho acto de inauguración, lo hace un acto proselitista, de forma que contradice el fundamento 18 de la Resolución N.º 196-2016-JNE ­eventos proselitistas o

de amplia difusión­. En el presente caso, como la propia resolución lo señala, se trata de un acto no masivo, sin el ánimo de captar nuevos adeptos o simpatizantes. i. El colegiado omitió analizar que, en el informe de fiscalización, la esposa del alcalde, María del Carmen Fernández de Santos, señaló que no recibió ni de forma personal ni como presidenta del comité, alguna donación de parte del candidato. En esa misma línea, Sandy Vicente Huamán, quien aparece en el video, en el acta de fiscalización señaló que no recibió bien alguno por parte del candidato y en otro documento, que también suscribe, reitera que no recibió donación ni que el postulante le ofreció bien alguno. j. El colegiado le quita mérito a las declaraciones juradas ante notario público, señalando que los declarantes tienen un interés particular, el cual es evitar la exclusión del candidato. Sin embargo, las declaraciones demuestran el origen de los bienes y el acto de desprendimiento. Además, hay declaraciones juradas ante notario público de personas ajenas al partido o a la candidatura, más aún cuando pertenecen a entidades diversas, como son Defensa Civil y el Comité de Damas de Satipo. k. El colegiado ha llegado a la conclusión de exclusión del candidato, sin haber efectuado un debido análisis y una correcta valoración de las pruebas en conjunto, desdeñando las de descargo y no fundamentando por qué lo hace, de esta forma, recorta el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de una resolución, impidiendo al candidato saber y conocer cuáles eran las razones de su exclusión. Asimismo, el 29 de marzo de 2016, los abogados de la parte recurrente presentaron un escrito en el cual indica falta de motivación y la no existencia de prueba contundente. CONSIDERANDOS Sobre el recurso extraordinario 1. El llamado recurso extraordinario constituye un medio de impugnación excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que si bien la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha establecido que las resoluciones de este colegiado son inimpugnables, mediante Resolución N.º 306-2005-JNE, se instituyó dicho recurso pero limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa. 2. Siendo esa su naturaleza, entonces, el recurso extraordinario no puede entenderse como una instancia adicional que permita discutir nuevamente el fondo de la controversia ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sino que debe identificarse la vulneración de alguno de los derechos antes mencionados, que hubiera podido darse en la causa sometida a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Acerca del derecho al debido proceso 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3075-2006-PA/TC, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución Política sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda

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