Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 36

582342
CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Domingo 3 de abril de 2016 /

El Peruano

1. Los artículos 69 y 70 del Código Penal, los cuales regulan la institución de la rehabilitación de los ciudadanos que han cumplido la pena impuesta en la sentencia condenatoria, han sido objeto de sucesivas modificaciones, teniendo como característica principal que la misma opera automáticamente, o por resolución judicial cuando lo solicite el interesado, con las limitaciones a ser informadas en la forma allí prevista. 2. A criterio de los que suscriben, la institución de la rehabilitación tiene como sustento el cumplimiento de la condena penal, en consecuencia, dicho efecto no puede impedir la participación política de los candidatos. En ese sentido, los candidatos no se encuentran en la obligación de declararlas en su hoja de vida. Asimismo, si el órgano jurisdiccional en lo penal ha establecido los parámetros de la condena penal y, posteriormente, declara la rehabilitación, el órgano electoral no puede extender los efectos de una sentencia penal y excluir a un ciudadano de la contienda electoral. Al respecto, se considera que dicha situación sería un exceso, vedado en un Estado que se precie de ser constitucional y democrático, por lo que no se puede disponer la exclusión de un candidato por una causal no prevista en la normativa vigente, caso contrario se estaría sancionando sin previsión y, en consecuencia, se vulneraría el principio de legalidad. 3. Sin embargo, también es cierto que la ciudadanía debe encontrarse debidamente informada de los antecedentes y perfiles laborales, académicos, penales, entre otros, en la que cumple un rol fundamental la llamada hoja de vida, en tanto se mejore y amplíe normativamente su contenido, y deberá ser la propia entidad electoral, llámese Jurado Electoral Especial y Jurado Nacional de Elecciones, la que debe tener la información de antecedentes penales, entiéndase sentencias condenatorias que, aun cuando estén rehabilitadas, deberán ser objeto de anotación marginal, de oficio, para ser conocidas por la ciudadanía. 4. Todo esto sin perjuicio de que será este propio órgano constitucional autónomo, Jurado Nacional de Elecciones, el que, en ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa, continúe impulsando las propuestas de normas legales orientadas a mejorar nuestro sistema político electoral, exigiendo mejores niveles de idoneidad a los ciudadanos que aspiren a gobernarnos. 5. Gran responsabilidad tienen también los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance regional, provincial o local, que deben ser más exigentes en la selección de sus candidatos, proponiendo a los mejores ciudadanos, que contribuyan a generar confianza en la población electoral y en nuestro sistema democrático de gobierno. 6. Dada la coyuntura, cabe una gran responsabilidad también en el Congreso de la República, como poder del Estado, el cual, en mérito a su facultad de legislar, pueda debatir las iniciativas ya existentes como las que sean presentadas para mejorar la idoneidad de todos nuestros gobernantes, que creemos es un justificado reclamo popular. Entonces, el Congreso tiene la palabra. 7. Los suscritos creemos que no podemos, bajo un supuesto afán moralizador y tal vez del aplauso ciudadano, aplicar sanciones no previstas expresamente en nuestra actual normatividad; pero sí contribuimos impulsando las reformas legales necesarias para lo que podemos llamar un saneamiento de la clase política, empezando por los requisitos, que a la fecha no van más allá de la edad y del ejercicio de la ciudadanía. 8. Citamos, solo como ejemplo, el caso de la Ley de Carrera Judicial, cuyo numeral 4, inciso 4, prohíbe expresamente postular a cualquier cargo en la judicatura a todo abogado que haya sido objeto-sujeto de una sentencia condenatoria por delito doloso, aun cuando haya operado la rehabilitación, en este caso se trata de un impedimento. 9. Asimismo, debe destacarse el rol de la prensa, pues uno de los valores de nuestra democracia en formación es contar con libertad de expresión, en sus diversas formas, individualmente, así como a través de los medios masivos de comunicación, léase prensa escrita, radial,

televisiva y, por qué no, las llamadas redes sociales, que han contribuido y hecho posible que toda la ciudadanía conozca la existencia de candidatos que tienen la calidad de sentenciados, con sentencia vigente o ya rehabilitada, procesos penales en trámite, procesos civiles, entre otras situaciones, realidad que no se presenta solo en este proceso de elecciones, sino también con la información presentada por el mismo Jurado Nacional de Elecciones, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, etcétera; así, esta realidad, sin lugar a dudas, se ha presentado en anteriores procesos electorales, pero que por falta de información, no se conocía o no se difundía. Esto significa que hemos avanzado, quedando ahora como un reto evitar que esta situación se produzca en futuros procesos electorales, introduciendo reformas legislativas, a cargo, por supuesto, del Congreso de la República. 10. La responsabilidad final se encontrará a cargo de la ciudadanía, pues será el pueblo quien, conociendo plenamente a sus candidatos, debe optar por el más idóneo, evitando que acceda a cargo público aquel que haya sido sentenciado, más allá de la rehabilitación legal derivada del transcurso del tiempo y del cumplimiento de la pena. 11. Estas son las razones que nos llevan a tomar esta decisión, que no nos satisface éticamente, pero que requiere de un cambio normativo, animado obviamente por el contenido ético necesario, ratificando así la relación entre moral, ética y derecho; pero sin llegar a confundirlos. 12. Por ello, al haber sido condenado el candidato Carlos Alberto Láinez Palacios a un año de pena privativa de la libertad (condicional) en el año 1996 y en el año 2005, dichas penas se cumplieron al año siguiente, lo cual genera que el candidato ya no se encuentre suspendido del ejercicio de la ciudadanía, pues está rehabilitado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, por REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEEPIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 lo reincorpore en la lista congresal y realice una anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida, en la cual se indique las condenas que le fueron impuestas por los delitos de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, debiendo precisarse su situación jurídica actual. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2014-00352 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N.º 00060-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JESÚS ELISEO MARTÍN FERNÁNDEZ ALARCÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Estoy de acuerdo con la decisión que por mayoría adopta en el presente caso los miembros del Pleno del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.