Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de abril de 2016 /

El Peruano

Quinto. Que el artículo seis del Código de Ética de la Función Pública señala que "todo servidor público debe actuar teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad, es decir, que su actuación debe ser recta, honrada y honesta procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido de por sí o por interpuesta persona". Por otro lado, el artículo trece del Código de Ética del Poder Judicial hace extensivo a los auxiliares jurisdiccionales y demás trabajadores, los valores y principios que se exigen a los jueces en el ejercicio de sus funciones; por lo que, en este caso el investigado debió comportarse con decoro y respetabilidad, evitando aceptar directa o indirectamente dádivas o beneficios económicos provenientes de personas o abogados. Así, también, conforme a lo previsto en el artículo sexto, numeral cuatro, del Código de Ética de la Función Pública, se resalta la idoneidad como la aptitud técnica, legal y moral, condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. Por último, de los actuados se advierte que la conducta irregular desplegada por el investigado fue consciente e intencional, tratándose de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como, en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. Que, consecuentemente, teniendo en cuenta que la imposición de las sanciones disciplinarias se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, nivel del auxiliar jurisdiccional, grado de participación y afectación institucional, como lo establece el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como, el cargo que ostentaba el investigado, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, ya que no se puede contar con personal que no se encuentra seriamente comprometido con la función encomendada, como se encuentra establecido en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado que señala que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo cual implica que deben tener un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; por lo que, si ello no se encuentra internalizado voluntariamente en el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Sétimo. Que, finalmente, si bien se advierte la existencia de un proceso penal seguido contra el investigado Alfredo Carrasco Valdiviezo, en el Expediente número novecientos setenta y uno guión dos mil doce, por delito de cohecho pasivo impropio en agravio del Estado, como costa de copias obrantes de fojas cuarenta y cinco a cien, el presente procedimiento administrativo disciplinario es independiente de aquel, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional al señalar que "... no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo Sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos distintos. No podría equipararse el juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizado a nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se vea imposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en la sede administrativa...". Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 172-2016 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con

el informe de la señora Consejera Vera Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo Carrasco Valdiviezo, por su desempeño como Especialista Judicial encargado del Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1363173-4

ORGANOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Revocan la Res. Nº 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE que resolvió excluir a candidato al Congreso de la República por el partido político Acción Popular, distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0299-2016-JNE Expediente Nº J-2014-00352 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00060-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato a congresista de la República por el partido político Acción Popular, por el distrito electoral de Piura, al considerar que omitió consignar información insalvable dentro de su declaración jurada de hoja de vida sobre dos sentencias condenatorias. Con escrito de fecha 19 de marzo de 2016, el partido político Acción Popular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando principalmente que en las referidas condenas ha operado la rehabilitación automática hace veinte y once años, respectivamente, y que, en todo caso, debió ordenarse la anotación marginal de las mismas en su declaración jurada de hoja de vida, tal como se ha solicitado en el descargo, y no su exclusión. CONSIDERANDOS 1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece

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