Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 3 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Alcances de la sanción de exclusión en el presente caso 21. Como un punto más a su defensa, el recurrente argumentó que la resolución recurrida no expone debidamente las razones por las cuales se le "sancionaría doblemente". Con relación a ello, este Tribunal Electoral considera necesario analizar si la sanción de exclusión se aplica de manera diferenciada respecto a cada candidatura o si esto -como lo alega el recurrenteconllevaría una doble sanción. 22. Al respecto, mediante Ley N.º 30414, se incorporó como conducta prohibida el hecho de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios, salvo que sea propaganda electoral, en cuyo caso el bien entregado no debe exceder al valor de 19.75 soles (0,5% de la UIT). En ese sentido, al encontrarse un candidato incurso en el supuesto de infracción, como se ha indicado, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión. 23. Como se observa, esta incorporación no diferencia si un candidato presenta, simultáneamente, una o dos candidaturas ya que la sanción recae en la persona independientemente de las candidaturas que ostente. En esa medida, no se puede desconocer que esta figura jurídica busca identificar el fiel cumplimiento a la regla establecida por el artículo 42 de la LOP y, de no hacerlo, la consecuencia es perder la condición de candidato a los cargos a los que se postula. En consecuencia, la determinación de la exclusión de un candidato que tiene doble participación en la contienda electoral no implica una doble sanción, como lo menciona el recurrente, sino que es un efecto del actuar proscrito por ley: la exclusión del proceso electoral correspondiente (tercer párrafo del artículo mencionado). 24. Lo contrario significaría aceptar que un candidato que postule simultáneamente a dos cargos en las elecciones generales (congresista o vicepresidente) y que incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP solo podría ser excluido del proceso electoral respecto a uno de dichos cargos, lo cual, como es evidente, vulneraría el sentido y el espíritu de la norma. 25. Ahora bien, los dos procedimientos de exclusión se generaron debido a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con los artículos 35 y 36 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales (Huancayo como Lima Centro 1) tienen competencia en conocer, en primera instancia, las exclusiones que se generen dentro de su jurisdicción. En mérito a ello, se avocaron a las mismas de manera paralela, sin que esto conlleve ­reiteramos­ la supuesta doble sanción a la que alude el recurrente. 26. Dichos procedimientos iniciados en dos Jurados Electorales Especiales no implica vulneración alguna a los derechos del candidato cuestionado, por el contrario, lo que logró el candidato es la posibilidad de cuestionar cada una de las decisiones de los órganos jurisdiccionales electorales y con ello garantizar el derecho a la doble instancia. Recordemos que en el procedimiento de exclusión iniciado en el Jurado Electoral Especial de Huancayo, Vladimiro Huaroc Portocarrero fue excluido en su condición de candidato a congresista de la República, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación y que incluso en la actualidad nos encontremos ante la presentación de un recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Ahora bien, en el presente procedimiento de exclusión, estamos ante la interposición del recurso de apelación contra la decisión del JEE. 27. En ese sentido, resulta claro que nos hallamos únicamente ante una sanción: la exclusión, la cual es impuesta al ciudadano Vladimiro Huaroc Portocarrero en su calidad de candidato, independientemente al cargo al que esté postulando, ya que sería imposible diferenciar cuando nos encontramos ante el candidato a congresista y cuando ante el candidato a la Vicepresidencia. Lo fundamental en este caso es que el candidato incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP y, en

consecuencia, debe ser sancionado con su exclusión del proceso electoral. 28. Como una cuestión final, se menciona que si bien es cierto que nos encontramos ante una exclusión y no a una tacha, debemos tener en cuenta que los efectos de ambas figuras jurídicas, en el presente caso, son los mismos ya que el legislador, al prever que la postulación se realice mediante fórmula presidencial, ha diseñado un sistema en el que, cuando menos, deba mantenerse el candidato a la Presidencia y uno de sus vicepresidentes para que la fórmula esté habilitada a fin de competir en el proceso electoral. Así, debido a que la sanción de exclusión es personalísima, no afecta las candidaturas a la Presidencia y a la primera Vicepresidencia de la República de la organización política Fuerza Popular. Conclusiones 29. De acuerdo a los argumentos expuestos, ha quedado probado lo siguiente: a. No existió indefensión por parte del recurrente al no informar, en la primera instancia, oralmente ya que su derecho a la defensa lo materializó a través de sus descargos. b. La resolución recurrida valoró los medios probatorios presentados y concluyó, válidamente, a partir de los informes de fiscalización y medios audiovisuales, que el cuestionado candidato es quien en forma directa ofrece y entrega los bienes e informa que esta se realizaba en nombre de los candidatos y de la organización política que promueve su candidatura. c. Vladimiro Huaroc Portocarrero incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP, ya que la entrega de bienes que se efectuó en un marco proselitista de la organización que promueve su postulación es abiertamente transgresora de los principios de equidad, igualdad y competitividad que busca cautelar la norma y que, por ella, es catalogada como grave, razón por la cual dispone la correspondiente sanción de exclusión. d. La sanción de exclusión recae sobre la persona, por ende, no existe doble sanción y, en el presente caso, su exclusión no afecta las candidaturas a la Presidencia y a la primera Vicepresidencia de la República de la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundada la solicitud de exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato a la segunda Vicepresidencia de la Republica, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1363055-2

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