Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 3 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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g) El colegiado no reconoce que el recurrente únicamente "trasladó" la decisión de los jóvenes voluntarios de desprenderse de parte de su alimentación para ser entregados al Comité de Damas de la Provincia de Satipo, y que serían estas últimas las que entregarían la donación a los damnificados del distrito de Pampa Hermosa. h) No se expone debidamente las razones por las cuales se sanciona doblemente al recurrente como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República. i) No se analizaron las declaraciones juradas de Juan Gonzalo Cabrera Bautista, Ángello Alberto Ocampo Gutiérrez, Bertha Máxima Taxa Huachhuaco (representante del Comité de Damas de Satipo), Grudy Víctor Galindo Pariona (alcalde distrital de Pampa Hermosa), Sandy Nancy Vicente Huamán (quien indicó recibir los bienes de consumo), las 15 declaraciones juradas de jóvenes que apoyan la candidatura de Vladimiro Huaroc Portocarrero y el Informe de Emergencia N.º 077-23/02/2016-COEN-INDECI/14.00 (Informe N.º 03). j) Por principio de tipicidad y legalidad, la norma debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado, expresar con claridad y precisión tanto la conducta que debe sancionarse como la sanción que debe aplicarse. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde determinar si la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero llevada a cabo ante el JEE respetó el derecho a la defensa y a la adecuada motivación de la resolución para determinar si transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral. 2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política. Asimismo, que su inobservancia conlleva la sanción de exclusión. 3. Así, la Resolución N.º 0293-2016-JNE indicó lo siguiente: 5. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones: a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer. b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica. c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros. 4. En esa línea de ideas, la mencionada resolución precisó que la única excepción se da en aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada objeto entregado. 5. De este modo, el artículo 42 de la LOP prevé una infracción y sanción al candidato en caso incurra en la conducta prohibida. En efecto, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya realizado la

entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros -debidamente comprobada-, será pasible de la sanción de exclusión. Análisis del caso concreto Respecto a la presunta afectación al derecho de defensa 6. El recurrente señala como uno de sus argumentos que el JEE no habría establecido qué actos como candidato a la vicepresidencia cometió y que, al no otorgársele el uso de la palabra, se le recortó su derecho a la defensa. 7. Con relación a esto, este colegiado ha verificado que mediante Resolución N.º 010-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de marzo de 2016, el JEE abrió procedimiento de exclusión al candidato a la segunda vicepresidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, considerando que con la incorporación del artículo 42 a la LOP y el Informe de Fiscalización Nº 016-2016-LMSBR-DNFPE/JNE, existían "elementos suficientes para la apertura" por la presunta vulneración a este artículo. De esta manera, corrió traslado del Informe Nº 016-2016-NHQ-DNFPE/ JNE y los escritos presentados por Malzon Ricardo Urbina La Torre y Heriberto Benítez Rivas, al personero legal alterno de la referida organización política para que proceda a realizar sus descargos. 8. Así, el 22 de marzo de 2016, el recurrente presentó sus descargos y el 23 de marzo de 2016, mediante Resolución N.º 012-2016-JEE-LC1/JNE, el JEE emitió el correspondiente pronunciamiento en relación a los hechos denunciados y puestos a conocimiento de la parte afectada. 9. En ese sentido, el recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaron pues en mérito a lo determinado por la Resolución N.º 010-2016-JEE-LC1/JNE, se le trasladaron las denuncias y el informe de -fiscalización y en base a estos documentos -que, se reitera, contenían las imputaciones- emitió sus descargos. Es en ese escenario que, con todo lo actuado por las partes, el JEE emitió pronunciamiento respecto a los hechos materia de análisis. Así, el recurrente no puede indicar que no se indicaron los hechos por los que el candidato habría vulnerado el artículo 42 de la LOP. 10. Ahora bien, el impugnante también señala que el JEE no le permitió su derecho a la defensa pues solicitó el uso de la palabra para informar en audiencia pública, pero el colegiado omitió esta petición. 11. Respecto al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03641-2010-PHC/TC, ha señalado lo siguiente: [...] 4. (...) la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139º, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. [...] Sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 03415-2010-PHC/TC, consideró que no informar oralmente no restringe per se el derecho a la defensa, siempre que se presente la posibilidad de materializar este derecho a través de medios escritos. Así indicó lo siguiente: [...]

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