Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 3 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Jurado Nacional de Elecciones, en el recurso de apelación interpuesto por Marcos Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oídos los informes orales, sin embargo, con respeto, sustento tal decisión bajo las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. La Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, establece en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, la obligación de los candidatos de declarar en su hoja de vida diferentes datos, entre ellos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo que se reitera en artículo 14, numeral 14.1, el inciso 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE del 21 de octubre de 2015. 2. Como quiera que la ley, respecto a esta obligación de declaración, no hace distingo entre condena a pena efectiva o suspendida, ni que haya operado la rehabilitación, ergo no corresponde diferenciar donde la ley no lo hace. 3. Es así que, en la declaración jurada de hoja de vida deben consignarse por los candidatos también las sentencias condenatorias no vigentes incluso aquellas en las que se haya producido la rehabilitación. 4. En el caso de las sentencias condenatorias con suspensión de la ejecución de la pena, si bien el artículo 61 del Código Penal establece que la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, sin embargo, cumplido el periodo de prueba, se produce la denominada causal excepcional de extinción de responsabilidad penal, como se desprende de la Ejecutoria Suprema del 20/4/2006 R.N. Nº 2476-2005 (LAMBAYEQUE San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Lima, Palestra, 2006, p.178) 5. Ahora bien, el artículo 69 del Código Penal establece que procede la rehabilitación automática cuando se ha cumplido la pena o medida de seguridad impuesta, o que de otro modo a extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. 6. Siendo ello así, en el caso materia de revisión al haber operado la causal excepcional de extinción de responsabilidad penal, teniendo en cuenta además la data de las sentencias -condena a un año de pena privativa de libertad en los años 1996 y 2005-, se habría producido la rehabilitación automática, aun así, por mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 5 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, existía la obligación del candidato de consignar tales sentencias en su hoja de vida, advirtiéndose complementariamente, que se desprende de lo señalado por el propio candidato que tales sentencias quedaron firmes (ver fojas 206). 7. Ello tiene como sustento el derecho al sufragio activo, donde la llamada hoja de vida, cumple un rol fundamental, teniendo como finalidad que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades y optar por el más idóneo, motivo por el cual, si se exige que el candidato consigne las sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y laborales, con mayor razón deberá exigirse señale las sentencias condenatorias por hechos ilícitos que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes. Así pues, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer los antecedentes de aquel, más aún si como se tiene señalado se trata de

sentencias condenatorias por delitos dolosos los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores. 8. Ahora bien, de los antecedentes se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Láinez Palacios, omitió consignar en su hoja de vida las sentencias por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria de las que fue objeto en los años 1996 y 2005, razón por la que precisamente el Jurado Electoral Especial de Piura1 lo excluyó como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, sin embargo, cuando se corrió traslado del inicio del presente proceso, Marcos Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, alegó que consideraron por el transcurso del tiempo no había obligación de consignar tales sentencias condenatorias de las que fue objeto el ciudadano Carlos Alberto Láinez Palacios, solicitando que, en todo caso, se efectúe una anotación marginal (ver ff. 205); siendo ello así y dado que antes de haberse dispuesto la exclusión existe el pedido de la anotación marginal, corresponde amparar la apelación de su propósito. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marcos Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, se REVOQUE la Resolución Nº 006-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, por tanto, se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 lo incorpore en la lista congresal y realice una anotación marginal en su declaración jurada de hoja de vida, en la cual se indique las condenas que le fueron impuestas por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, debiendo precisarse su situación jurídica actual. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2014-00352 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N.º 00060-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, emito el siguiente fundamento de voto. CONSIDERANDOS 1. Debe partirse de la premisa que existe una diferencia entre lo regulado en el artículo 61 del Código Penal, referente al supuesto de suspensión de la pena privativa de libertad, el cual señala que:

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