Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de abril de 2016 /

El Peruano

a) Aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. b) Aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, así como otras que se deriven de la relación familiar y vecinal, respecto de las cuales las partes tengan libre disposición; y, c) No procede la conciliación en los casos de violencia familiar. Quinto. Que en virtud de las premisas antes expuestas, queda fuera de duda que los jueces de paz no tienen competencia para conocer procesos penales, así como tampoco tienen facultades conciliatorias con relación a presuntos ilícitos penales, por cuanto su facultad queda limitada a poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso del Ministerio Público. Por lo tanto, de la revisión de los documentos que obran en autos, se establece que el investigado ha ejercido funciones que no le son inherentes al cargo que desempeñaba, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignificad del cargo que ostentaba y mellando la imagen del Poder Judicial. Sexto. Que cabe precisar que la Justicia de Paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción; por lo que, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos con raigambre social, familiar, económica o política que por ello son valorados por la comunidad, así como por su conducta recta, íntegra e intachable; condiciones que conforme se ha analizado no reúne el investigado Miguel Magno Reyes Vigilio. Sétimo. Que en cuanto a la graduación de la sanción disciplinaria propuesta se ha tenido en cuenta la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y el grado de perturbación al servicio de justicia. De igual modo, se ha merituado el principio fundamental de objetividad referido a que la acción de control debe efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. Por último, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición corresponde con la conducta prohibida tipificada en la ley; así como, con lo establecido en el fundamento quince de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC del once de octubre de dos mil cuatro que precisa "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al estado social y democrático de derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 171-2016 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de la señora Consejera Vera Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Miguel Magno Reyes Vigilio, César Neiser Ríos Tenazoa, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Obas, Provincia de Yarowilca, Corte Superior de Justicia de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1363173-1

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Asentamiento Humano San Fernando del distrito de Manantay, Corte Superior de Justicia de Ucayali
QUEJA ODECMA N° 1001-2014-UCAYALI Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis.VISTA: La Queja ODECMA número mil ciento uno guión dos mil catorce guión Ucayali que contiene la propuesta de destitución del señor César Neiser Ríos Tenazoa, por su desempeño como Juez de Paz del Asentamiento Humano San Fernando del Distrito de Manantay, Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintinueve de fecha seis de abril de dos mil quince; de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno. CONSIDERANDO: Primero. Que el quejado César Neiser Ríos Tenazoa, en su actuación como Juez de Paz del Asentamiento Humano San Fernando del Distrito de Manantay, Corte Superior de Justicia de Ucayali, infringió sus deberes (usurpación de funciones notariales), al haber incurrido en los siguientes cargos: a) Otorgar contrato de compra venta de derechos posesorios y mejoras de terreno ubicado en el Distrito de Callería a favor de Norman Germano Zumaeta Guzmán, sin consultar su situación legal de posesión; y, b) Haber certificado la firma de doña Lita Luz Cajan Novoa, en la declaración jurada de fecha doce de junio de dos mil doce, funciones que corresponden a un Notario de esta ciudad de conformidad con lo previsto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, inobservando su deber señalado en el artículo cinco, inciso uno, de la citada ley, lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la acotada norma. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número veintinueve de fecha seis de abril de dos mil quince, mediante la cual propone a este Órgano de Gobierno se imponga al Juez de Paz César Neiser Ríos Tenazoa la medida disciplinaria de destitución, por los cargos descritos, concluyendo que los hechos atribuidos se encuentran acreditados, así como la gravedad de dichas inconductas, al haberse avocado a realizar

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