Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de abril de 2016 /

El Peruano

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. Y el artículo 69 del Código Penal, que regula el supuesto de la rehabilitación, señalando que: El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó. 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva. Al respecto, no se puede obviar que existe una diferencia entre lo regulado en el artículo 61 y el 69 del Código Penal, los cuales están referidos a la suspensión de la ejecución de la pena y a la rehabilitación, respectivamente. 2. A mayor abundamiento, debe señalarse que, en aplicación del artículo 61, a la persona a la que se le ha impuesto una pena privativa de libertad, se le suspende la ejecución de dicha pena y debe cumplir en su lugar unas reglas de conducta y, de hacerlo, la sentencia se tendrá como no pronunciada y, en consecuencia, hay una desaparición de la condena. En cambio, en el caso del artículo 69, el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad y, por ende, de ello se considera rehabilitado, por lo que sus antecedentes penales son cancelados. 3. Un supuesto similar al de la pena privativa de libertad suspendida es el de la reserva del fallo condenatorio, en el cual, de cumplirse el régimen de prueba, este se considera extinguido y el juzgamiento como no efectuado, conforme al artículo 67 del Código Penal. En este caso, al no dictarse el fallo condenatorio, el ciudadano no recibió una condena, por lo que no registra antecedentes penales, a pesar de estar cumpliendo el periodo de prueba. 4. En mérito a la interpretación de dichos artículos, se puede concluir que, en los casos de los artículos 61 y 67, no existe la obligación de consignar la sentencia condenatoria impuesta en la declaración jurada de hoja de vida, ello porque este artículo precisa que la sentencia se tiene como no pronunciada o que el juzgamiento no se efectuó, en cambio, en los casos del artículo 69 del Código Penal, es decir, para aquellos casos en los que el condenado ha cumplido la totalidad o parte de la pena privativa de libertad y, a consecuencia de ello, se considera rehabilitado, el ciudadano ha recibido una condena, por lo que está obligado a señalarla en su declaración jurada de hoja de vida. 5. Tomando en cuenta esta interpretación, la exigencia indicada en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como en el inciso 5 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), los cuales prescriben que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes que le hubieran sido impuestas por la comisión de un delito doloso, está referida a las condenas que se encuentren vigentes y a aquellas que han sido cumplidas, aun cuando se haya producido la rehabilitación, mas no para los casos

en que se haya cumplido el periodo de prueba dispuesto a consecuencia de una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Consecuentemente, en caso de que un candidato omita consignar la sentencia condenatoria, en los casos referentes al artículo 69 del Código Penal, deberá ser excluido de la lista respectiva, tal como establecen los artículos 14, numeral 14.2, y 47 del Reglamento. 6. A mi juicio, el artículo 23 de la LOP busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a tener toda la información sobre un candidato, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes, conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, para lo cual exige a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, que consignen diversa información, como la relación de sentencias condenatorias firmes, sancionando con la exclusión de la lista al candidato que omitiera tal requerimiento. 7. A mayor abundamiento, debe señalarse que la finalidad de la declaración jurada de hoja de vida es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, por lo cual, a pesar de que los datos que son consignados en dicha declaración son anteriores, no puede ignorarse que el desconocimiento de estos significaría la adopción de una actitud indolente frente a estos hechos. Entonces, si se exige que el candidato consigne las sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y laborales, con mayor razón deberá exigirse la consignación de la comisión de hechos ilícitos que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes. 8. Así pues, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer los antecedentes de aquel, tales como su experiencia laboral, estudios, entre otros, y con mayor razón si se trata de sentencias condenatorias por delitos dolosos, los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión y, de esta manera, ejercer su derecho al voto. 9. Así también, la adopción de esta posición, según la cual deben consignarse sentencias que no se encuentran vigentes, únicamente en el marco del artículo 69 del Código Penal, en la declaración jurada de hoja de vida exigiría a los distintos órganos del Estado, entre ellos al propio Jurado Nacional de Elecciones, un efectivo control de los candidatos; en consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de fiscalizar la moralidad y la eficacia de los que llevarán adelante el buen servicio público. 10. Entonces, en la declaración jurada de hoja de vida, las sentencias condenatorias no vigentes, en el marco del artículo 69 del Código Penal, también deben ser declaradas por los candidatos; de lo contrario, se permitiría que aquellos condenados por graves delitos (terrorismo, narcotráfico, violación, tráfico ilícito de drogas, homicidio calificado, etcétera), y que postulan a un cargo de elección popular, no consignen las penas que les fueron impuestas en su declaración jurada de hoja de vida amparándose en su derecho a ser elegidos, lo que en modo alguno puede ser admitido. 11. Ahora bien, en el caso concreto, el candidato Carlos Alberto Láinez Palacios se encuentra en el supuesto del artículo 61 del Código Penal, por lo que su sentencia se tiene como no pronunciada; en tal sentido, no tiene la obligación de consignar la sentencia impuesta en una declaración jurada de hoja de vida, por consiguiente, no se ha incumplido con el numeral 5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, por REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEEPIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado

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