Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de abril de 2016 /

El Peruano

5. En cuanto al cuestionamiento del actor respecto a que no se le señaló fecha para la vista de la causa, lo que le habría recortado el derecho de defensa al no permitírsele el informe oral en el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la administración pública-resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada en agravio del Estado (Expediente 162-2003), conforme el contenido al derecho de defensa expresado (supra), lo alegado por el demandante versa sobre el contenido material del derecho de defensa. Al respecto este Colegiado ha establecido en sostenida jurisprudencia (STC.Nº 01800-2009-PHC/TC, STC.Nº 01931-2010PHC/TC, STC. Nº 00971-2008-PHC/TC, STC. Nº 047672009-PHC/TC STC Nº 05231-2009-PHC/TC), que en procedimientos donde prima un sistema escrito el impedimento de informar oralmente no vulnera el contenido del derecho fundamental a la defensa, si es que se tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos por escrito (énfasis agregado) [...] 12. Es decir, en los casos en los que el afectado tiene la oportunidad de presentar escritos de descargos, alegatos o medios de prueba, no debe considerarse que el no informar oralmente configura un recorte al derecho de defensa pues esta se puede ejercer de manera escrita. Justamente, esto ocurrió en el presente caso ya que el recurrente tuvo la oportunidad para presentar sus descargos por escrito -y lo hizo- dentro del término otorgado por el JEE. En consecuencia, su derecho a la defensa no se afectó -como lo alega en el presente recurso de apelación- ya que no se le impidió de exponer, es su oportunidad, los argumentos mediante los cuales contradecía las imputaciones y amparaba su defensa. Respecto a la valoración de los medios de prueba y la debida motivación de la resolución recurrida 13. En este punto, corresponde determinar si, considerando los medios de prueba, de descargo, así como el análisis lógico jurídico realizado por el JEE, la resolución recurrida se encuentra adecuadamente motivada. 14. Para esto, de manera previa, es necesario indicar la relación existente entre el presente expediente y lo resuelto en el Expediente N.º J-2016-00353, el cual se generó a partir del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 0013-2016-JEEH, del 16 de marzo de 2016, a través de la cual el Jurado Electoral Especial de Huancayo excluyó a Vladimiro Huaroc Portocarrero como candidato al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular. 15. Como es de público conocimiento, Vladimiro Huaroc Portocarrero presentaba dos candidaturas por el partido político Fuerza Popular: a la segunda Vicepresidencia de la República y al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín. Para este último, tenía como número de ubicación el 1. 16. Así las cosas, del análisis de los actuado, podemos verificar la coincidencia en dos puntos principales: primero, que los hechos materia de examen son los mismos y, segundo, la identidad de quien realizó el acto. 17. Ahora bien, es a partir del análisis de los videos actuados -en ambos expedientes-, mediante los cuales se identifica plenamente a Vladimiro Huaroc Portocarrero, quien, en el marco de un evento proselitista (más allá de tener como escenario la inauguración de un local partidario), realizó el ofrecimiento y la entrega de bienes de consumo. Así, de los videos mencionados, se visualiza la presencia de militantes con pancartas y banderolas en las que se identificaba al cuestionado candidato con el número 1, además del eslogan de campaña de este, sus declaraciones (que estuvieron direccionadas a ofrecer y entregar los bienes de consumo "a nombre de la organización política y de

los candidatos") y, por lo menos, una persona (Sandy Nancy Vicente Huamán), que no tiene la condición de militante y a quien se le materializa la entrega de los bienes de consumo. 18. A decir del recurrente, el JEE no valoró los medios de prueba que acreditarían que el candidato no trasgredió el artículo 42 de la LOP y tampoco compulsó medio probatorio que produzca certeza respecto a la referida trasgresión, con lo que llegó a una conclusión sin motivación adecuada. Sin embargo, este colegiado no puede amparar este argumento por lo siguiente: a. De autos se desprende que el JEE solicitó que la DNFPE, previa investigación, emita un informe relacionado a los hechos denunciados. Es decir, el JEE actuó de acuerdo al procedimiento y solicitó, de oficio, la información correspondiente pues ante un pedido de exclusión, al tener como consecuencia la más grave sanción en un proceso electoral, no puede considerar medio de prueba suficiente aquellos hechos alegados por los denunciantes. b. En respuesta a ello, la DNFPE remitió el Informe N.º 016-2016-LMSB-DNFPE/JNE, el cual resultó coincidente con el Informe de Fiscalización Nº 023-2016-CMLTCF-JEEHUANCAYO/JNE-EG2016, emitido por la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huancayo, y concluyó que la actuación de Vladimiro Huaroc Portocarrero se enmarcó dentro de una de las actividades proscritas por el artículo 42 de la LOP. c. El fundamento de la resolución recurrida se encuentra anclado en la información proporcionada a través del material audiovisual y los informes de fiscalización, en el que se corrobora que Vladimiro Huaroc Portocarrero ofreció y entregó los bienes de consumo a Sandy Nancy Vicente Huamán, quien, de acuerdo con sus palabras, recibió la donación en representación de la esposa del alcalde provincial. En ese sentido, el JEE sí realizó un análisis de los medios de prueba obrantes en autos, tanto es así que señaló cuáles lo llevaron a motivar objetivamente la exclusión (los videos y los informes de fiscalización obrantes en el expediente). A partir de ello, no se puede amparar el argumento del recurrente al indicar que el candidato simplemente "trasladó" la intención de los jóvenes voluntarios, ya que de acuerdo a la alocución el mismo candidato señaló que el acto lo realiza en representación de la organización política y de los candidatos, sin referirse en ningún momento que esta provenía del desprendimiento de los jóvenes voluntarios. 19. Ahora bien, de la revisión de los instrumentales presentados por el recurrente, se tiene que este adjuntó declaraciones juradas con la intención de sustentar que el candidato no adquirió los bienes ni los entregó. Sin embargo, con relación a estos documentos, en anteriores pronunciamientos (Resoluciones N.º 8472013-JNE, N.º 00699-2013-JNE, N.º 2137-2014-JNE, N.º 2779-2014-JNE, entre otras), se ha indicado que su sola presentación no configura elemento suficiente para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho o la negación de este, ya que dichas declaraciones expresan una posición unilateral, más aún si varias corresponden a testimonios de militantes y simpatizantes de la organización política, las cuales tienen como objetivo lograr un interés particular, esto es, evitar la exclusión del candidato cuestionado. 20. Entonces, el JEE advirtió que el 21 de febrero de 2016, se celebró la inauguración de un local partidario, encontrándose probado que Vladimiro Huaroc Portocarrero estuvo presente en su condición de candidato, que este ofreció y entregó bienes de consumo a un tercero (una persona que no es militante de la organización política de la que forma parte), tanto es así que, de acuerdo con la alocución de Sandy Nancy Vicente Huamán, esta expresa, de manera pública, a nombre de la esposa del alcalde de Satipo, su agradecimiento relacionado a la entrega de los bienes de consumo. En ese sentido, este colegiado considera que existe motivación y conexión lógica entre lo analizado y lo resuelto.

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