Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584341

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN N° 0438-2016-JNE Expediente N° J-2016-00517 MIRAFLORES - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00458-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 10), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 005540-34I, correspondiente al distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por: a) Error material: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. b) Error material: La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 9), consideró como el total de votos obtenidos por la organización política alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP la cifra 2 y anular la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte de los ejemplares de las actas de la ODPE y JEE, que se han consignado como votos preferenciales a favor del candidato N° 4 de la organización política alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP la cifra 4, cifra que excede a la votación obtenida por su organización política, por lo que correspondería anular dicha votación preferencial. Asimismo, se aprecia que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP es 5, suma que es mayor al doble de la votación obtenida por la referida organización política, por lo que correspondería anular la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación de la organización política. Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 3 a 4), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "De la suma de los votos emitidos resulta la cifra de 267, sin embargo el acta refiere la cifra de 266 votos emitidos". · "La alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP consigna un total de 2, existiendo la cifra de 4 votos preferenciales. Por lo cual al menos debería existir la cifra

4 votos en total, haciendo una suma de 269, por lo que dicha acta electoral debe considerarse nula". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, se aprecia que, el acta electoral fue observada por contener errores materiales, debido a que la "suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política" y la "votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política". 4. Ahora bien, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE, y Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, en relación a la votación preferencial de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP se puede verificar lo siguiente: OP ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP TOTAL 2 1 2 3 1 4 4 5 6 -

5. De autos, se aprecia que si bien el JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone que "en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo"; también es que, dicho órgano jurisdiccional debió considerar la aplicación del artículo 15, numeral 15.5, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 6. En ese sentido, se debe anular solo la votación preferencial obtenida por el candidato N° 4, de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, y considerar la cifra 0 como el total de su votación, sin perjuicio de la votación obtenida por el candidato N° 2, del mismo partido político.
OP ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP TOTAL 2 1 2 1 3 4 5 6 -

7. Si bien, el JEE no aplicó correctamente el Reglamento, también lo es que ello no implica que se ampare el recurso de apelación, toda vez que la pretensión del recurrente es que se declare nula el acta electoral, lo cual teniendo en cuenta los argumentos expuestos no

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