Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN N° 0450-2016-JNE

584343

Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se ha establecido que se debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. En tal sentido, el JEE, en aplicación de la citada norma, consideró como el total de votos del partido político Perú Posible la cifra 3, anuló la votación preferencial del candidato N° 4 de la citada organización política y consignó en su lugar la cifra 0. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, las tres actas electorales coinciden. 5. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de las organizaciones políticas Partido Humanista Peruano y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 6. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1 y voto preferencial del candidato N° 1 como 1) y para el Partido Humanista Peruano (total de votos como 1) se han consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 2 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 18. 7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, por la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 007434-40-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, la votación preferencial de su candidato N° 1 y la votación obtenida por el partido político Partido Humanista Peruanos, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 20 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-12

Expediente N° J-2016-00550 YANAHUARA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 464-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 006485-33-C, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) La cantidad del total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos. ii) La suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. iii) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 1-2016-JEE AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral, consideró como total de votos nulos la cifra 149 y anuló la votación preferencial obtenida por todos los candidatos de las organizaciones políticas Alianza Popular, Alianza para el Progreso del Perú, Acción Popular y Perú Posible. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.2, 15.5 y 15.6, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante Reglamento). Con fecha 18 de abril de 2016, la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que los votos preferenciales prueban que la votación obtenida por Perú Posible es la cifra 1, lo que, a la postre, significa que los votos emitidos son superiores al "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

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