Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de abril de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N° 1-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 004943-36J, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Arequipa, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación obtenida por esta. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), mediante Resolución N° 1-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, resolvió i) validar el acta electoral, ii) anular la votación preferencial de todos los candidatos del partido político Democracia Directa y la del candidato N° 2 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, así como considerar la cifra cero como el total de votos obtenidos por cada uno de los referidos postulantes, iii) considerar la cifra 1 y cero como el total de votos preferenciales obtenidos por los candidatos N° 6, y N° 1, N° 3, N° 4 y N° 5 de Alianza para el Progreso del Perú, respectivamente, y iv) considerar como el total de votos obtenidos por las organizaciones políticas Democracia Directa, Alianza para el Progreso del Perú y Perú Posible las correspondientes cifras de 1, 2 y 1. Posteriormente, por Resolución N° 002-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 15 de abril de 2016, el JEE resolvió considerar la cifra cero como el total de votos obtenidos por el partido político Perú Posible. El 18 de abril de 2016, el personero legal de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE debió considerar la cifra 2 como el total de votos obtenidos por las organizaciones políticas Perú Nación y Partido Humanista Peruano, los que sumados a los demás votos registrados en el acta electoral hacen un total de 251, cifra superior al total de ciudadanos que votaron, lo que acarrea la nulidad de la referida acta. CONSIDERANDOS

5. Finalmente, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento alguno con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución apelada y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de las agrupaciones Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (2 votos), Partido Humanista Peruano (1 voto) y Perú Nación (1 voto), así como la votación preferencial obtenida por los candidatos N° 1 (1 voto) y N° 2 (2 votos), y N° 1 (1 voto), de las dos primeras, respectivamente, asimismo, se debe considerar en todos los casos la cifra cero como la votación obtenida en dichos extremos y adicionar la cifra 4 a los votos nulos, que sumados hacen un total de 90. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE AREQUIPA1/ JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 1-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, Partido Humanista Peruano y Perú Nación, así como la votación preferencial obtenida por los candidatos N° 1 y N° 2, y N° 1 de las dos primeras, respectivamente, y CONSIDERAR la cifra cero como la votación obtenida en todos los casos y la cifra 90 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Del cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que la organización política Perú Nación registra uniformemente la misma información, a saber, 1 voto. Por su parte, del cotejo también se comprueba que la organización política Partido Humanista Peruano registra, en los tres ejemplares, 1 voto, mientras que su candidato N° 1 obtiene 1 voto a su favor. 4. De ello, resulta inexacto lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que cada una de las referidas organizaciones políticas obtuvo dos votos. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-3

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016JEE AREQUIPA2/JNE de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2
RESOLUCIÓN N° 0466-2016-JNE Expediente N° J-2016-00516 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00143-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza

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